Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Marzo de 2018, expediente CIV 058432/2014/CA002

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE.58.432/2014 “P.M.Y OTRO C/ M.A.F.S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.32)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

P.M.Y OTRO C/ M.A.F.S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia corriente a fs.104/105,el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

I.M.P. e I.G.P. demandaron al Dr. A.F.M. por los daños y perjuicios que afirman haber tenido a raíz de la mala praxis que le atribuyen en la tramitación de sendos procesos que iniciaran en su carácter de madre y de concubina del Sr. L.F., quien falleciera en un accidente ferroviario acontecido el 19 de mayo de 2003, cerca de la estación Malvinas Argentinas, a consecuencia de una maniobra brusca del convoy , cayó del mismo, perdiendo la vida.

Las demandas fueron iniciadas por el Dr. M.L.V. contra “Trenes de Buenos Aires S.A.” (ex Ferrocarril Sarmiento) y el Estado Nacional, en su carácter de letrado-apoderado de las actoras. Poco Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #23894148#200267994#20180305123954280 después de contestada por la primera se presentó el Dr. A.M. como apoderado, el que desistió de la acción contra el Estado Nacional (fs.48 de “P.” y fs.39 de “P.”) antes de trabada la litis. La sentencia de ambas instancias resultó favorable para las actoras, condenándose a “Trenes de Buenos Aires” a abonarles la pertinente indemnización.

Empero sólo pudieron percibir un 33% de ella a raíz de que la única demandada, posteriormente se concursó. Afirman que el desistimiento contra el Estado Nacional, les provocó un daño que a juicio de las actoras, podría haberse evitado, puesto que se vieron impedidas de cobrar el resto de la indemnización.

El aquí demandado negó la procedencia de la pretensión, y argumentó que las accionantes fueron informadas de la razón del desistimiento, dado que de no hacerlo se provocaba costas innecesarias, además de un dispendio de actividad jurisdiccional y menor celeridad, para lo cual prestaron conformidad, manifestación ésta que no acreditó.

La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda por $74.000, con más los intereses y las costas. Ambas partes se agravian del anterior decisorio. El demandado, al cuestionar la responsabilidad que se le atribuye y, subsidiariamente el “quantum” indemnizatorio. Las actoras solicitan que se eleve la indemnización. Obvias razones de método, imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.

II. No obstante que el a quo manifestó en su sentencia que no debía evaluar qué temperamento debía tomarse con el Estado Nacional de no haberse desistido de la acción contra él interpuesta, lo cierto es que sí lo hizo, a su juicio tanto desde la óptica del derecho administrativo Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #23894148#200267994#20180305123954280 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E como del derecho privado, para concluir que de no haber desistido la pretensión habría prosperado. Ello obliga a analizar el punto, toda vez que de haber prosperado la pretensión, parece claro que el desistimiento habría privado a las actoras de la probabilidad cierta de ejecutar la sentencia, total o parcialmente contra el Estado Nacional. Por el contrario, de desestimarse el reclamo, los actores habrían corrido el riesgo de que se les impongan las costas, sumado a una mayor duración, por encontrarse involucrado el Estado Nacional.

Se trata, entonces, de analizar si las allí actoras tenían una chance más o menos cierta, puesto que de ello dependerá la solución del pleito.

Es que, tal como enseña Z., cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una "chance", de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre.

Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre , definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la "chance", la ganancia se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado. También se sostuvo que la chance es la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o de impedir una pérdida. Cuando esa chance se frustra por un hecho imputable a otro debe resarcirse el perjuicio consiguiente (cfr. M.I., Frustración de una chance por error de diagnóstico, L.L. 1982-D-

476; Z., E., El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #23894148#200267994#20180305123954280 Aires, 1987, p. 373 y ss.). El daño indemnizable no consiste entonces en la privación del beneficio mismo, sino en la pérdida de la probabilidad que se tenía de lograrlo (conf. Sala”M” en “T.V.A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 14/7/2011).

Cabe resaltar que en el último fallo citado ut supra de la Sala M, en la que tramitaron las actuaciones que dan origen al presente litigio, en un caso análogo, por mayoría, se adoptó la tesis contraria a la pretensión esgrimida, por lo que en definitiva no hubiera existido (de no haber desistido la pretensión contra el Estado Nacional), posibilidad de resultar vencedora.

En el caso, no es materia de controversia que la relación que vinculó al Estado Nacional con “Trenes de Buenos Aires S.A.”

se trató de un contrato de concesión. En tales hipótesis la jurisprudencia de esta Cámara, como brevemente habré de reseñar se pronunció haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. En efecto, esta S. adoptó una posición contraria a la sustentada por la juez y ha considerado que no puede -en principio- extenderse el poder de policía del Estado...

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