Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 057260/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P., M. M. Y OTRO c/ S., C. M. Y OTRO s/INTERDICTO

Juz nº 75 Expte. nº 57260/2022/CA1

Buenos Aires, mayo de 2023.- PG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen los presentes obrados a esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el coactor S. S. el 25/04/23

    , contra la providencia del 21/04/23, suscripta por la Secretaria del juzgado.

  2. Es sabido que el artículo 38 “ter” del Código Procesal constituye una garantía de los litigantes frente a las diversas situaciones que pueden suscitarse a partir de las actuaciones de secretarios o prosecretarios,

    permitiendo que, mediante tal impugnación el juez pueda hacer suya la providencia atacada, mantenerla o no, siendo apelable lo que éste decida, si se dan los presupuestos necesarios para el otorgamiento del recurso.

    La inapelabilidad establecida en el artículo 38 “in fine” del Código Procesal no puede interpretarse literalmente, ya que ello sería incompatible con la posibilidad que el secretario dicte una providencia susceptible de generar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por ejemplo, la devolución del escrito de contestación de demanda presentado fuera de plazo o sin copias. De ahí que si el juez hace suya la resolución impugnada, encuadra la hipótesis de providencias simples que causan gravamen, las que son apelables a mérito de lo dispuesto por el art. 242,

    inc. 3°. (conf. Palacio, L.E., “El régimen de las providencias simples en la reforma procesal”, en LL, 1981-C-1054; P.C., O., “Los auxiliares directos del juez (A propósito de sus funciones y la tarea judicial)”, en LL, 1982-D-733; Colombo, C., Código Procesal..., Tomo I, pág. 264; Fassi-Yañez, Código Procesal..., Tomo I, pág. 303).

    Por lo tanto, sólo es apelable la resolución del juez que mantiene o deja sin efecto la providencia dictada por el secretario o prosecretario, siempre que sea susceptible de ocasionar gravamen irreparable. No lo es, en cambio, la providencia misma suscripta por los mencionados funcionarios, ni siquiera cuando el recurso ha sido interpuesto en subsidio –como en el caso–, pues éste devendría prematuro (Conf. esta Sala r. 510.595 del 30/6/08; CNCiv, Sala A, 26/5/98, LL, 1998-E-827. J.

    Agrup., caso 13.222, id. Sala B 08/04/1994, ED, 161-530), ya que la facultad de dictar providencias de mero trámite no importa el ejercicio del poder jurisdiccional, de modo que no causan gravamen, hasta tanto el juez no las haya hecho suyas (Conf. CNCivil, S.F.,...

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