Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 1998, expediente P 62359

PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Suprema Corte de Justicia:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro resolvió confirmar el decisorio de primera instancia que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de M.P. en orden al delito de lesiones culposas. A.. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 63, 67 y 94 del Código Penal (v. fs. 88/87).

Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 90/91 vta.).

Sostiene que la Cámara ha aplicado erróneamente el art. 67 apartado cuarto del Código Penal al declarar la prescripción de la acción penal obviando la existencia de plurales actos procesales -que enumera en la queja- producidos durante el sumario y configurativos de "secuela de juicio", con entidad para interrumpir su curso. Invoca en apoyo de su postura lo resuelto por V.E. en causa P. 47.770.

El recurso no puede prosperar.

Antes de ahora (v. dictamen en causa P. 62.592 "Piruccio", del 11-8-97) he acatado la doctrina legal sentada por esa Suprema Corte en las causas P. 57.064 "Labombarda", P. 57.403 "Canzoneiro" y P. 55.820 "D. de Soria", sentencias del 10-6-97, en cuanto han establecido, contrariando el precedente citado por el quejoso, que durante el sumario no puede existir secuela de juicio, pues éste -el juicio- comienza con la acusación fiscal.

De modo que, aunque por distintas razones a las expuestos por el Tribunal "a quo", corresponde considerar prescripta la acción penal

pues los actos invocados por el Ministerio Fiscal carecen del efecto interruptivo que les atribuye (art. 67 párrafo cuarto del C.P.).

Por la razón expuesta, propicio el rechazo de la queja intentada.

Tal es mi dictamen.

La P., marzo 18 de 1998 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S.M., P., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.359, "Paz, M.. Lesiones culposas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de M.P. en orden al delito de lesiones culposas.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Como consideración preliminar, debo decir que no es posible abrir debate sobre la admisibilidad del remedio extraordinario deducido ya que esta Corte se ha pronunciado sobre esta cuestión a fs. 99/vta.

  1. - La Excma. Cámara confirmó lo decidido por el señor juez de primera instancia en cuanto declaró extinguida la acción penal por entender que desde la fecha del hecho hasta el llamado a prestar...

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