Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Mayo de 2022, expediente CIV 033803/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

. M., Y. L. c/ M. SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. N CIV 33803/2016-JUZG.: 108

LIBRE/HONOR. N CIV/ 33803/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “. M., Y. L. c/ M. SOCIEDAD

ANONIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 356/362,

aclarada a fs. 363, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., C.A.B..

El D.G.M.P.O. no interviene por encontrarse recusado sin causa (conf. fs. 427).

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia Cerca de las 18.30 del 21 de septiembre de 2015,

en la parada ubicada en E.P. al 4700 entre las calles H. y W., sentido hacia Plaza Italia, Y. L. P. M. sufrió daños mientras viajaba en calidad de pasajera en el interno xxx de la línea xxx de M.

Fecha de firma: 20/05/2022

Alta en sistema: 23/05/2022

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S.A.T.A., embestido en su parte trasera por el interno 114 de la línea 97 de B. del O. S.A.

La sentencia dictada en el juicio promovido por la pasajera rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida contra la empresa de transporte del colectivo en el cual viajaba y su aseguradora P. M. de S. del T. P.de P., con costas por su orden; a la par que admitió la entablada contra la propietaria del vehículo embestidor,

con extensión a la citada en garantía M. S. de S. M., al pago de $

437.000 más intereses y costas.

II. Los recursos El fallo fue apelado por la parte actora y por la demandada y su aseguradora.

La primera, en su memorial de fs. 431/436,

contestado a fs. 438/439, cuestiona lo decidido en cuanto a incapacidad física y psíquica, tratamiento kinesiológico y psicológico,

daño moral y a la oponibilidad de la franquicia.

Las últimas, en su escrito de fs. 429/430,

respondido a fs. 441, se agravian por la responsabilidad atribuida.

III.- La responsabilidad Como bien lo estableció la sentencia, la pretensión de la reclamante encuadra en un supuesto de responsabilidad objetiva,

pues su vínculo con el titular del colectivo está regulado por el art.

1286 del Código Civil y Comercial de la Nación, como también por la ley 24.240 y por los arts. 1092 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación; y su relación con el dueño del otro microómnibus interviniente por los arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que son las demandadas quienes para eximirse de responsabilidad, deben probar la ruptura del nexo Fecha de firma: 20/05/2022

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causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente1.

Ahora bien, la sentencia decidió que el colectivo de la línea xxx en el que viajaba había demostrado como eximente para considerar escindido el nexo causal, el hecho de un tercero por el que no debía responder, esto es, respecto del transporte público de la línea xx.

Las recurrentes se agravian por cuanto sostienen que no se ha acreditado la celebración del contrato de transporte alegado por la demandante como tampoco se han demostrado de manera fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ha sucedido el accidente.

Estimo que la calidad de pasajera del interno xxx se halla debidamente probada.

Ante todo, destaco que del informe policial de fs.

1/2 de la causa penal se desprende que entre los damnificados de la colisión que involucró los dos microómnibus, el oficial identificó a la reclamante, quien junto con otro pasajero accidentado fueron trasladados en una unidad el SAME con diagnóstico de traumatismo con latigazo cervical.

Asimismo, se ha demostrado la atención médica brindada a la actora en el Hospital General de Agudos Parmenio T.

Piñero con una copia del libro de ingreso por accidentes de tránsito del día del hecho a las 19.15 horas, esto es, minutos después de ocurrido (fs. 132/137 y fs. 112/120 de la causa penal), quien también fue atendida el día del accidente en el Hospital Oftalmológico Santa Lucía (fs. 127/128 presente).

De igual modo, resulta relevante la declaración de los testigos de sede penal. Los deponentes de fs. 43 y 93 expusieron que el microómnibus de la línea xx en el que se transportaban había 1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas; 1.580/07; ídem,

exptes.12.072/07 y 17.195/07, del 28/3/16.

Fecha de firma: 20/05/2022

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impactado con su frente en la parte trasera del de la línea xxx.

La declarante de fs. 46, más allá de ser parte en una demanda sobre el mismo hecho, testificó en similares términos al señalar que intentaba ascender a este último cuando a raíz de un fuerte impacto fue arrastrada varios metros y que según la versión de otros pasajeros ocasionales habían sido embestidos en la parte trasera por otro colectivo.

En cuanto al testimonio del pasajero del xxx de fs.

88, las apelantes parecen soslayar que -si bien no declaró respecto de la calidad de pasajera-, no sólo fue emitida sobre la misma línea de ideas que las anteriores, sino que no es dato menor que se encontraba ubicado “en los asientos de atrás” - tal como lo hacía la demandante (cfr. fs. 90)- y casualmente fueron los únicos identificados y asistidos instantáneamente por la ambulancia que menciona el oficial interviniente al momento del siniestro (fs. 1 vta.).

Tales testimonios coinciden con los colectados por la Fiscal de las aludidas actuaciones a fs. 137, 139, 141 y 143.

Ahora bien, la queja en torno a las pruebas producidas en sede penal, no ha de ser atendida teniendo en cuenta que el archivo decretado ni siquiera constituye un sobreseimiento o absolución, sino porque el art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

En este punto es oportuno recordar que el art. 456

del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones testimoniales. Como así también que esas reglas son las de la lógica, la experiencia y el sentido común, que constituyen el Fecha de firma: 20/05/2022

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soporte del correcto entendimiento judicial2, que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas3.

Y desde esta perspectiva se presentan como verosímiles por emanar de quienes estuvieron en el lugar y tiempo del hecho y declararon en sede penal, sin que existan motivos para dudar de credibilidad.

Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa,

efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios,

lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso4.

En este sentido, observo que las narraciones coinciden sustancialmente entre sí, con las constancias de la atención médica recibida y con el informe de fs. 285/286 que da cuenta que la tarjeta del Sistema Único de Boleto Electrónico denunciada por la actora (v. documentación de fs. 4 acompañada en la demanda) fue utilizada el 21 de septiembre de 2015 a las 18.11 para viajar en la línea xxx, fecha y hora en la que denunció que había ocurrido el hecho.

Sin perjuicio de que la tarjeta SUBE puede ser utilizada por personas distintas de su titular, estimo que junto con los restantes elementos de la causa se ha acreditado que efectivamente se transportaba el colectivo de la línea xxx en el día y hora indicados.

Además, la situación de que la demandante cuente con los datos necesarios para acceder al registro de los viajes realizados hace presumir que la usa regularmente5.

En cuanto a la responsabilidad de las recurrentes respecto de la cual se agravian en un escueto párrafo, que lejos está de acatar la normativa prevista por los arts. 265 y 266 del Código 2

Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729

3

Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450

4

Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211

5

CNCiv., S.K., en L. 5010/2018 del 4/4/2022.

Fecha de firma: 20/05/2022

Alta en sistema: 23/05/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

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Procesal Civil y Comercial, destaco de todos modos que los testimonios reseñados no dejan dudas sobre la calidad de embestidor del colectivo de la línea xx que con su parte delantera impactó en la parte trasera del xxx.

Por otro lado, a fs. 1/2 del expediente penal se estableció que el rodado de la línea xxx presentaba daños en su parte trasera mientras que el de la línea xx en su parte delantera.

La ubicación de los daños en la parte frontal se halla corroborada por las fotos de fs. 72/74, el informe...

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