Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Julio de 2017, expediente CIV 016265/2015/CA003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 16265/2015 P., M. L. Y OTRO c/ B., A.G. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, de julio de 2017.- FLB Fs. 340 AUTOS Y VISTOS:

I.V. estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 317contra el decisorio de fojas 311/12.

El recurso resulta inadmisible. En efecto, tomando en consideración el monto comprometido en la incidencia ($17.130,46)

corresponde declarar mal concedido el recurso en orden a lo previsto en el art. 242 del Código Procesal, tal como lo ha entendido por mayoría de votos esta sala en el precedente “M., L.V. c/

Cons. De Prop. Calle Lavalleja 535” de fecha 15/03/210 (CNCiv. sala H, 15/3/2010, LL 2010-B, 430, elDial AA5CCC), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en homenaje a la brevedad.

Corresponde declarar inapelable la providencia dictada en una ejecución de alimentos cuando, si la suma por la que el demandado impugnó la liquidación efectuada por el actor es inferior a la resultante de actualizar el monto previsto en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues para establecer la apelabilidad de una decisión incidental debe e3starse al monto discutido en la segunda instancia (CNCiv. Sala E, L., M.S. c.L., B.,24/06/2008, LA LEY 2008-D , 671).

  1. Sin perjuicio de lo expuesto “ut supra” es dable señalar que planteada la contienda judicial, la sentencia que determine la cuota alimentaria tendrá efectos retroactivos al inicio de la Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: C.M.K., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., #26787072#184007915#20170714110930326 mediación previa y obligatoria (conf. texto art. 644 CPCCN, reformado por la ley 26.589).

    En el sentido indicado el art. 548 del Código Civil y Comercial dispone que: “Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación”.

    Por ello, durante el lapso que dure el proceso de alimentos y/o de aumento de cuota alimentaria y hasta que se dicte la sentencia (si ésta acoge el reclamo) se irán devengando alimentos.

    Como dichos alimentos no podrán ser percibidos durante ese lapso, pues todavía no está fijado el “quantum", podrán reclamarse (y percibirse) a partir del momento en que se dicte la sentencia condenatoria y se efectúe la pertinente liquidación de la deuda, adicionándole...

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