Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 043998/2017/CA003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

PEREZ, M.J. C/ DIEZ, M.M. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Expte. nro. 43.998/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de mayo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “PEREZ,

MAXIMILIANO JOSÉ C/ DIEZ, M.M. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, expte. Nro. 43.998/2017,

respecto de la sentencia de fs. 456 y aclaratoria de fs. 484 del registro digital,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. El día 31 de julio de 2016, en horas de la tarde, M.J.P. sufrió una grave lesión (luxofractura) en su tobillo derecho cuando se encontraba disputando un partido de fútbol de salón en las instalaciones de la codemandada M.M.D.; le demandó por daños y perjuicios,

    junto con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y citó en garantía a Provincia Seguros S.A. (v. fs. 34/5).

    1. Provincia Seguros S.A. contestó la citación, opuso diversas defensas respecto de la inexistencia y exclusión de cobertura, y subsidiariamente contestó demanda (fs. 72/82).

    2. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó demanda en fs. 94/120. Rechazó la acción incoada, negando responsabilidad derivada de los hechos de autos.

    3. M.M.D. contestó demanda en fs. 147/155.

      Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    4. En la audiencia que da cuenta el acta de fs. 272, la actora desistió de la acción y del derecho respecto de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    5. Producida la etapa probatoria, la colega de grado dictó la sentencia y aclaratoria que lucen en fs. 456 y 484 respectivamente del registro en el Sistema Lex 100.

      En ella falló haciendo lugar a la demanda, y condenando a la demandada Diez a abonar al actor las sumas allí establecidas, con más sus intereses y las costas del proceso. Los gastos causídicos correspondientes al desistimiento de la acción efectuado por la actora respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se las impuso a ella.

      La sentencia no satisfizo a la accionada, quien interpuso recurso de apelación.

      Se agravió de la responsabilidad atribuida.

      La actora postuló el rechazo de los agravios formulados y la confirmación de la sentencia.

  2. L. debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    La responsabilidad.

    La génesis del vínculo que une al actor con la accionada no es del carácter de organizadora del torneo o del evento deportivo que aquél disputaba al momento del accidente objeto de autos.

    En eso el agravio es procedente. De todos modos, a pesar del equívoco en la determinación jurídica de la figura que aplica en la especie, no es menos cierto que la accionada no es ajena a la relación contractual que involucraba la provisión de un servicio de prestación deportiva, como es el uso de la cancha de futbol de salón y demás instalaciones provistas para el desarrollo de actividades deportivas.

    A pesar de tal encuadre equivocado en la sentencia, que la quejosa señala, la relación jurídica sigue siendo de origen contractual. Más precisamente los unió el contrato de práctica deportiva, donde la accionada Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    puso a disposición del actor (y a otras personas) las mentadas instalaciones para jugar al fútbol de salón, en una relación jurídica donde intermedió un organizador del torneo que disputó, no demandado acá.

    De este modo, para la sra. M.M.D. se generó una obligación principal consistente en brindar un predio de dimensiones y superficie adecuado para la práctica de tal deporte de futbol en su versión de cinco jugadores por lado.

    Además de esa prestación principal, en virtud del principio de buena fe contractual y de lo dispuesto por la ley 24.240 y sus modificatorias,

    existe sin dudas el deber de seguridad (arg. LDC:5). Esta obligación exige adoptar medidas de prevención adecuadas para hacer frente a los concretos riesgos que puedan surgir, independientemente de los que son propios del juego.

    Esta obligación de seguridad es el deber secundario y autónomo que, expresa o implícitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. Tiene sustento en el principio de la buena fe (arg. CCCN:961 y 1198 Cód. Civil derogado) y en su ámbito específico, en el orden público de protección que impera en materia de defensa del consumidor. La utilidad práctica que ofrece depende, en buena medida, de que se afecten intereses distintos al de la prestación principal. Se refiere estrictamente a los daños que puedan experimentar la persona o los bienes de los contratantes con motivo de la ejecución contractual y constituye una obligación distinta de las que esencialmente impone el contrato a las partes (P., D.R. “Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa –contractual y extracontractual”, ed. La Ley , T3, pág. 257/258).

    El fundamento de esta obligación radica en el principio de la buena fe contenido en el CCCN:961, en virtud del cual cada parte puede confiar a la otra parte la seguridad de sus bienes y de su persona durante la ejecución contractual.

    En efecto, esto es lo que cabe concluir de la letra del artículo citado (imbuido del espíritu del cciv 1198 derogado), en cuanto establece que los contratos obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habrían obligado un contratante cuidadoso y previsor.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Se infieren, pues, los caracteres de este deber, como ser su invariable naturaleza contractual, pese a que no obsta a dicho carácter la circunstancia de que eventualmente pueda reconocer su génesis en una norma legal, dispositiva o de orden público; que es una obligación secundaria y autónoma, puesto que no está subordinada a la obligación principal y tiene identidad conceptual y funcional propia dentro del contrato, toda vez que está

    ligada a un interés distinto y separable del de prestación (P., R.D., ob. cit., págs. 265/267).

    Por último, a los fines de la solución del caso en estudio, resulta trascendental determinar si esta manda configura una obligación de medios o de resultado.

    Existe un criterio que la considera siempre e indefectiblemente de resultado, sin que quepa formular excepción alguna. En otro sector, P. entiende que la obligación de seguridad no está sujeta a moldes rígidos y si bien ordinariamente es de resultado, nada impide que en ciertos casos pueda ser de medios, tal lo que sucede con la obligación de seguridad que asume el médico (P., D.R., ob. cit., pág. 268).

    Cuando la obligación de seguridad es de resultado la responsabilidad resulta invariablemente objetiva. Por lo tanto, ante un incumplimiento como el invocado, el damnificado se encuentra habilitado para reclamar los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria (arg. CCCN:1726 y 1727).

    Dicha obligación engloba los daños padecidos por las cosas riesgosas o peligrosas que utilice el deudor durante el cumplimiento de la prestación, para lo cual debe memorarse que las cosas pueden ser riesgosas tanto por su naturaleza como por las circunstancias que la tornen idóneas para producir menoscabos.

    Así las cosas, y a los fines de deslindar la responsabilidad por incumplimiento del deber de seguridad, los demandados deben demostrar la existencia de una causa ajena -tendiente a fracturar el nexo causal-, sin que baste la prueba de su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación subjetiva. Ello así, porque es una responsabilidad contractual derivada de una obligación de resultado.

    Así, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado,

    o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    casus genérico perfilado por los arts. 1729, 1730 y 1731 del citado cuerpo legal.

    Añádase que la concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes, deberán ser interpretadas con criterio restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo;

    ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.

    Por otro lado, el art. 1° de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR