P., M. J. c/ ORGANIZACION SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS - OSDE s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 03 Abril 2023 |
Número de expediente | FMP 000177/2023/CA001 |
Número de registro | 93 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “P., M. J. c/ ORGANIZACION SERVICIOS
DIRECTOS EMPRESARIOS - OSDE s/ AMPARO - LEY 16.986”.
Expediente Nº 177/2023, en trámite por ante el Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,
Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109
del R.J.N..-
El Dr. J. dijo:
-
Que arriban los autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en oposición a la sentencia definitiva glosada a fs. 75, por el amparista, junto a su letrado patrocinante, en tanto acoge parcialmente la demanda promovida, ordenando a la empresa O.S.D.E. para que de manera inmediata mantenga en calidad de afiliado al nombrado y lo incluya en el plan y categoría que le hubiera correspondido de haber declarado éste la verdad de su dolencia,
correspondiendo al amparista abonar la cuota al plan que corresponda, e impone las costas del proceso en el orden causado (fs.
76/80).
Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.
En su libelo recursivo, se agravia el apelante de la sentencia puesta en crisis, toda vez que el Inferior no aplica la normativa que rige al efecto para el caso de autos. Expresa que es empleado de la Anses Fecha de firma: 03/04/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
y el valor de la cuota a la empresa de salud, está siendo abonada por su empleador, circunstancia que ya se acreditó en autos. En ese orden, la Superintendencia de Servicios de Salud, mediante Providencia Nº 94008/2016, expone que: “… aquellos usuarios provenientes de la seguridad social- en los casos en los que el pago del valor de la cuota sea abonado total o parcialmente con la suma de los aportes y las contribuciones que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 -no quedan comprendidos en el supuesto contemplado en el artículo 10, último párrafo, de la Ley Nº
26.682 y, en consecuencia, los sujetos comprendidos en el artículo 1º
[Obras sociales y Prepagas] de dicha norma deben abstenerse de solicitar autorización y/o exigir el pago de valores diferenciales para la admisión de esa categoría de usuarios aunque los mismos presenten enfermedades o situaciones preexistentes al momento de solicitar su afiliación”.
En virtud de ello, y en relación a la aplicación del artículo 10
último párrafo de la Ley Nº 23.660, señala que el actor no queda comprendido en ese supuesto por provenir sus aportes de la seguridad social, en tanto se integran a través de descuentos en sus recibos de haberes.
Sumado a lo expuesto, destaca que la accionada no acreditó en autos, resolución administrativa alguna para el pedido de autorización de dicho cobro diferencial a través de su superior la SSS, único órgano competente para fijarlo. Simplemente no lo hizo porque no podía hacerlo, no estaba habilitada para ello a mérito que sus aportes provienen de su empleador el Anses. Cita jurisprudencia y solicita la revocación del decisorio.
Fecha de firma: 03/04/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En otro orden, alega que en la sentencia, el Inferior afirma cuestiones que no han sido probadas ni acreditadas. Procesalmente no ha quedado demostrado que la declaración jurada del actor no fuera veraz, en razón que el presente proceso no ha sido abierto a prueba.
Agrega que no ha falseado la declaración jurada alguna como la demandada tendenciosamente me atribuye y el Inferior da por sentado, pues el informe M.D.P. y el riesgo de vida es de fecha 27 de enero de 2023 del médico cirujano especialista Dr. J.P.M. 68201que informa “… El Sr. … debe realizarse la cirugía (duodenopancreatectomía) dado que persisten episodios recurrentes de pancreatitis aguda …con alteraciones severas cabezas pancreáticas, donde no puede descartarse que exista subyacente una neoplasia…”. Aclara que dicho informe es de fecha 27/enero/2023
como se expuso en el escrito de demanda; y no del 27/enero/2022
como erróneamente consignó – por un error material involuntario - por profesional citado.
Concluye que, al momento de su afiliación, no tenía diagnostico ni presuntivo de cualquier tipo de patología, resultando improcedente el cobro de una cuota diferencial.
Finalmente, manifiesta que se han vulnerado los plazos procesales, y derechos constitucionales.
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Sustanciados que fueron los agravios vertidos, son respondidos a fs. 83/90 por la accionada, con lo que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda.
Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 92, AUTOS PARA DICTAR
Fecha de firma: 03/04/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
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Aclarado lo anterior, avocándome al análisis de las cuestiones planteadas por el recurrente, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).
También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos:
306:178; 308:344 y 324:3988).
Tales fines se encuentran enunciados en la citada ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,
protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661).
Aclarado ello, es dable resaltar aquí que los Magistrados deben fallar con los elementos existentes en el expediente al momento en que deba resolverse la cuestión. Y en este caso en particular dejo Fecha de firma: 03/04/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
constancia de ello, pues corresponde valorar en su conjunto las constancias de la causa.
Dicho lo que antecede, debo adelantar mi discordancia con lo resuelto por el a quo, en cuanto dispone la aplicación de un valor diferencial en la cuota de afiliación, por considerar una presunta enfermedad preexistente, ello así en base en la siguiente fundamentación que paso a desarrollar:
Por un lado, es dable poner de resalto que, en este caso en particular, no resulta relevante dirimir si ha existido o no preexistencia de enfermedad no declarada –cuestión que ha sido materia de debate en el proceso-, pues el amparista ha acreditado ser empleado de la Anses y que su empleador es quien abona el valor de la cuota a la empresa de salud (conforme surge de fs. 2/15), siendo que dicha circunstancia fáctica ha sido receptada por la Superintendencia de Servicios de Salud, mediante Providencia Nº 94008/2016, previendo allí un supuesto de excepción a la aplicación del art. 10 último párrafo,
de la Ley Nº 26.682.
En tal sentido, asiste razón al apelante cuando cuestiona que el a quo resolviera la procedencia de una cuota diferencial, pues es la propia normativa interna de la SSS la cual prevé que, para aquellos usuarios provenientes de la seguridad social, en los casos en los que el pago del valor de la cuota sea abonado total o parcialmente con la suma de los aportes y las contribuciones que prevén los incisos a) y b)
d...
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