Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Septiembre de 2022, expediente CIV 074175/2011/CA005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

74175/2011

P. M.

  1. c/ R. E. A. Y OTROS s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    Buenos Aires, 23 de septiembre de 2022.- REC

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por S.B.R.C.. Ltda. (24/6/2022) y por Zurich Aseguradora Argentina S.A. (28/6/2022) contra la resolución del 21/6/2022 mediante la cual se desestimó el planteo de prorrateo efectuado por las recurrentes. Ello, atento que la sumatoria de los honorarios que integrarían el prorrateo no supera el 25% del total.

    Contra tal temperamento se alzan las apelantes mediante las presentaciones del 29/7/2022 (Zurich Aseguradora Argentina S.A.)

    y del 31/7/2022 (Seguros B.R.C.. Ltda.). Ello mereció la respuesta del perito ingeniero mecánico Carreras mediante presentaciones del 8/8/2022 (v. 1 y 2) y por la parte actora el 9/8/2022. A tales antecedentes nos remitimos en honor a la brevedad.

  3. Determinado el marco de los recursos, se considera necesario precisar, en primer lugar, que es doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal que los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (CSJN Fallos: 258:304;

    262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

    Por una cuestión de método y en virtud del alcance de responsabilidad que resulta del pronunciamiento definitivo, se atenderán las apelaciones en forma separada.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    1. - La codemandada Zurich Aseguradora Argentina S.A.

    mediante la presentación del 17/9/2021 introduce el pedido de prorrateo, el que luego es modificado mediante la presentación del 24/11/2021. Allí efectúa los cálculos, según los cuales a su criterio,

    debe hacer frente al pago de los honorarios en los términos del art.

    730 del CCyC.

    En primer lugar, se considera necesario precisar que el Tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, l, Tratado de los recursos Ordinarios

    , Tº I,

    pág.399, Ed. A., 1991).

    El juicio de admisibilidad del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales. En ese orden de ideas, la decisión Fecha de firma: 23/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    sobre el mérito del asunto involucrado en el recurso, es decir, sobre su procedencia, sólo será viable en caso de que aquella tarea de contralor de la admisibilidad haya dado resultado positivo (conf Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, págs.78/80, Ed. Platense SRL, La Plata 1988).

    Consecuentemente, en uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “summa gravaminis” por dicha norma y en tanto no se trata de la apelación contra la regulación de...

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