Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Agosto de 2016, expediente CIV 073816/2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 73816/2015 P, M I Y OTRO c/ L, E s/ALIMENTOS: MODIFICACION Buenos Aires, 26 de agosto de 2016 fs.118 AUTOS Y VISTOS:

  1. Se elevaron estas actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio de la reposición de fs.106/107 planteada por el demandado, contra la resolución de fs.105 donde la Juez de grado rechazó in limine la nulidad articulada por el recurrente.

    Sostuvo el apelante que en la decisión en crisis la a quo consideró que había quedado notificado mediante la cédula de fs.96 de la resolución de fs.57, por la cual se dispuso el trámite incidental de las presentes actuaciones, cuando dicha notificación fue cursada a un domicilio distinto al constituido en autos. Señaló que nunca tomó

    conocimiento de lo resuelto a fs.57 y solicitó la nulidad de todo lo actuado desde entonces.

    La parte actora contestó a fs.108/110 el traslado conferido a fs.107, último párrafo.

    La Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs.116, solicitando se declare desierto el recurso o, en su defecto, se rechacen los agravios.

  2. Tal como ha quedado planteada la cuestión, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que la nulidad procesal tiene por objeto obtener la subsanación de errores in procedendo. Ello supone la existencia de un vicio, la violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que puede dar lugar a la indefensión, o defecto que por expresa disposición de la ley determine que corresponda decretar la nulidad Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27603583#159200450#20160824113744283 (conf. M., A. y otros “Códigos Procesales Comentados ...”, T.II, pág.811/812).

    En materia procesal, éstas son de carácter relativo y de interpretación restrictiva, reservándoselas como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión, por cuanto el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a las de las otras ramas del orden jurídico, de donde se sigue que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de procurar actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (conf...

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