Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 044056/2021

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

44056/2021

P., M.G.c.F.L., J. P. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 21 de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El demandado interpuso revocatoria in extremis contra la sentencia dictada por este Tribunal el 12 de junio de 2023 mediante la cual se confirmó

    el fallo de anterior grado.

  2. ) El recurso previsto en el artículo 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala [1] y resulta improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el tribunal agota su jurisdicción.

    No obstante excepcionalmente, se admite la procedencia de tal remedio cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que, de no ser subsanadas pudieran afectar el derecho de defensa de los litigantes.

    Dicha reposición llamada “in extremis”, de creación pretoriana [2] tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. También ha sido admitido cuando el error es evidente existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal [3]. Se trata de una vía subsidiaria, que es admisible cuando no existan otros caminos para corregir el error y consecuente agravio; pero también cuando de existir otra vía, el acceso a la misma sea dificultoso y de pronóstico incierto [4].

    Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición [5].

    En el caso, no se presenta ninguna de las hipótesis que justifiquen la admisión del remedio excepcional, ya que la presentación realizada implica Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    una mera disconformidad con la decisión impugnada que confirmó el fallo de la instancia anterior.

    Por ello, el Tribunal

    RESUELVE:

    Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta.

    Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

    MARÍA ISABEL BENAVENTE

    GUILLERMO D. GONZÁLEZ ZURRO CARLOS A. CALVO...

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