Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Agosto de 2017, expediente CIV 061043/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 61043/2010 P.M.G. y otro c/.L.D.R. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)

E.. N° 61.043/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “.M.G. y otro c/.L.D.R. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/

LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 402/415 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.H.M.–.S.P. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 402/415 admitió la demanda promovida por M.O.G. y M.G.P. contra D.R.L. y J.B., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2010. En consecuencia, condenó a estos últimos a pagar al primero la suma de Pesos Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos ($126.400) y al segundo la de Pesos Seis Mil ($6.000), con más los intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicho decisorio se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 437/440 no merecieron contestación por parte de la contraria.-

  2. Previo a tratar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12862860#183874359#20170831082151396 hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., S.I., ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte emplazada por el hecho de marras, procederé a tratar las quejas deducidas en esta instancia.-

  4. Establecido lo anterior, corresponde analizar las críticas que se alzan contra lo resuelto en relación a la incapacidad sobreviniente.-

    Cabe señalar que esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 620.522 del 1/10/013, E.s. n° 70.722/09 del 16/6/14 y n° 9.379/12 del 01/10/15, entre muchos otros).-

    La incapacidad económica -o laborativa-

    sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias (cfr. T.R., F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12862860#183874359#20170831082151396 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en C.-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº

    I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Z. "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº

    V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.

    C.. S. "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf.

    L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12862860#183874359#20170831082151396 concordado y comentado", T VIII pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    En otro orden de ideas, esta S. ha sostenido en forma reiterada que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf.

    C.., esta S., entre muchos otros, Libres nº 282.488 del 29-3-00, nº

    352.640 del 8-10-02, nº 359.379 del 6-3-03, nº 367.687 del 24-6-03, nº

    389.243 del 22-6-04, nº 400.335 del 11-8-04, n°540.810 del 13-08-10).-

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar el informe pericial médico y psicológico obrante a fs. 346/348.-

    El perito médico legista, Dr. L.A.F., constata en la rodilla derecha de M.O.G. “ligero derrame articular…dolor a la palpación en inserción femoral del ligamento…

    presenta limitación a la extensión máxima de 10°…ligera hiperintensidad a nivel de ligamento colateral interno. Pequeña área de hiperintensidad en cuerno posterior de menisco interno” (conf. fs. 346 vta. y 347).-

    Agrega que en la columna lumbar “se palpa contractura muscular paravertebrales, siendo dolorosos a la palpación…

    signos de desecación y protrusión discal a nivel L2-L3-L4-S1 con ligero estrechamiento lumbar” (conf. fs. 346 vta. y 347).-

    Concluye que “según surge de antecedentes, examen físico y estudios complementarios el actor presenta como consecuencia directa del accidente secuela de esguince de ligamento lateral interno de rodilla derecha… teniendo en cuenta el Baremo Nacional, se considera que esta lesión produce una incapacidad parcial y permanente respecto de la Total Vida del 10%” (conf. fs. 347).-

    Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12862860#183874359#20170831082151396 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Sin embargo, aclara el experto que “el accidente no ha producido lesiones en la columna lumbar, y los hallazgos en los estudios corresponden a fenómenos artrósicos degenerativos” (conf.

    fs. 347).-

    En lo relativo a la faz psicológica, expone que “el actor presenta una personalidad de base normal y que el hecho ha producido sintomatología neurótica que se expresa mediante la utilización de mecanismos de defensa de identificación proyectiva, y evitación. Esto produce sintomatología neurótica con características neuróticas y fóbicas”

    (conf. fs. 347).-

    A su vez, afirma que “al momento del examen pericial presenta un cuadro compatible con Trastorno por estrés Postraumático con componentes fóbicos y depresivos. De acuerdo al Baremo Nacional se considera que esta afección produce una incapacidad síquica del 5%” (conf. fs. 347 vta.).-

    Finalmente, expone que “el actor presenta como consecuencia del accidente denunciado una incapacidad psicofísica del 15%” (conf. fs. 347).-

    Así las cosas, corresponde aclarar que la calidad del peritaje médico legal es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba...

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