Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 1 de Octubre de 2013, expediente CIV 066207/2000

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 66.207/2000 “P. M. F.c/ Gobierno de la Ciudad de Benos Aires y otro s/daños y

perjuicios J.° 19.

nos Aires, a los 1 días del mes de octubre de 2013, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P. M.F c/ Gobierno de la

Ciudad de Benos Aires y otro s/daños y perjuicios”.

La D. dijo:

I. La sentencia obrante a fs.912/921 rechazó la demanda incoada contra el Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a la actora vencida.

Contra el decisorio de grado apela la accionante y el Ministerio Público Pupilar. Los

agravios de la parte actora lucen a fs.994/951. Corrido el pertinente traslado de ley obra el

responde de la demandada a fs. 957/963.

A fs. 965/966 funda su queja, la Defensoria Pública de Menores e Incapaces de

Cámara, adhiriendo a los fundamentos vertidos por la parte actora.

A fs. 969 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme,

encontrándose en consecuencia las actuaciones en estado de dictar sentencia.

II. La presente causa tiene su origen en el reclamo efectuado contra el Hospital

General de Agudos Francisco Santojanni, por la atención suministrada a la Sra. P, durante el

parto, que devino en la lesión del plexo braquial de su hijo recien nacido, como en el desgarro

sufrido y no suturado y por un contagio de HIV acontecido durante una transfusión de sangre

efectuada luego del parto.

La propia apelante admite en su agravio que los reclamos efectuados con respecto al

desgarro y el contagio de HIV, no guardan relación con la atención médica recibida,

limitándose entonces su queja en esta instancia, a lo que entiende fue una deficiente atención

de la persona por nacer y que le ocasionara severos y graves daños en el miembro superior

derecho, al menor T. S.

Señalan que de la prueba producida se ha demostrado la imprudencia y negligencia en

el obrar de los profesionales intervinientes, que no existe prueba ni infome que justifique

descartar la operación cesárea, al presentarse dificultades del parto vaginal, que el decisorio

se apartó de las conclusiones de la perito neonatóloga, sin existir ningún elemento de juicio

que permita apartarse de las mismas, entendiendo que se encuentra acreditado el daño como

las omisiones generadoras de responsabilidad.

II. En principio cabe señalar que la doctrina mayoritaria –tesis a la que adhiere esta

S.– sostiene que si bien el profesional del arte de curar brinda en general obligaciones de

actividad (de medios) (Bueres, A., “Responsabilidad civil de los médicos”, Ed. Á., 1979,

pág. 148), y no puede ni debe comprometerse a un resultado (ley 17.132, art. 20), ello no

implica que no deba aplicar su saber científico y dirigir su accionar a procurar la salud del

enfermo, en el contexto que le quepa actuar y conforme la dolencia que a aquél le aqueje. Sin

olvidar que debe hacerlo con la prudencia y diligencia que las circunstancias requieran, así

como implementando las reglas y los criterios terapéuticos aceptados (Conf. C.N.Civ., esta

S., 11/9/2007, Expte. Nº 19198/1997, “A., R. H. c/ L., P. y otros s/

daños y perjuicios”, ídem, íd., 28/3/2008, Expte. Nº 29.446/98, “G., L. c/

R. y otro s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).

El ejercicio de la medicina podría definirse como una actividad falible que maneja dos

racionalidades posibles: una la de la búsqueda del menor error posible y la otra, la del mayor

beneficio probable (conf. S., M.; S., R. y M., A.,

Los caminos del error médico

, Cuadernos de Medicina Forense. Año 2, Nº2, Pág.7378).

(Conf. C.N.Civ., esta S., 14/09/2007, “A., L. c. Swiss Medical Group y otros”; Idem.,

id., 24/08/2005, “A., C.R. y otro c/ Hospital Gral. de Agudos Dalmacio Vélez

Sarsfield y otros s/ daños y perjuicios” idem 17/8/2010 Expte. Nº 106479/2005 “Benitez Eduardo

Aparicio c/ S., y otros s/ daños y perjuicios” entre otros.

En casos como el presente, entonces, se debe interpretar que la obligación asumida

por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados

para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al

servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole

la diligente asistencia profesional que su estado requiere.

Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar diligente y prudente

de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un

fin determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los

procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los

objetivos del paciente.

En consecuencia, la omisión de esta carga representa la base fundamental de los

llamados casos de “mala praxis”, en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado

tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del médico con sustento en el

elemento subjetivo de la culpa (conf. L., P., “La responsabilidad del Estado

por la mala praxis médica en hospitales públicos”, L.L. 07/12/2004, pág. 1).

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Éste es el criterio también sostenido por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia:

tradicionalmente la obligación asumida por el profesional médico ha sido definida como

‘obligación de medios’ –ello, sin perjuicio de los singulares supuestos en que puede calificarse

como de resultado, por lo cual el galeno compromete la prestación de sus servicios, con base

en los conocimientos médicos, poniendo en el cumplimiento de su labor la diligencia y

cuidados que la misma requiere según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512

del C.C.), debiendo tomar las medidas que normalmente conducen a determinado resultado,

pero sin garantizar este último

(C.N.Civ., esta S., 24/08/2005, A., C. y otro

c/ Hospital Gral. de A. y otros”; Idem., id., 17/08/2010, “B., E. A.

  1. S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657).

Así, se ha sostenido que “la obligación asumida por el facultativo frente al paciente

reviste, en principio, el carácter de una obligación de medio y no de resultado, consistente en la

aplicación de su saber y de su proceder en favor de la salud del enfermo. Aunque no está

comprometido a curar el enfermo, sí lo está a practicar una conducta diligente que normal y

ordinariamente pueda alcanzar la curación. De ahí que el fracaso o ausencia de éxito en la

prestación de los servicios...

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