Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Diciembre de 2017, expediente CCF 000821/2011/CA003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 821/2011/CA3 -

I- P. M. F. c/ GALENO ARGENTINA SA s/AMPARO DE SALUD J: 6 S: 11 Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.M.G. a fs.

164, fundado a fs. 166/167, cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 174/175, contra la resolución dictada a fs. 162/163, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. “a-quo” rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por el Dr. Gauna con relación al art. 61 de la ley 21.839. Para así decidir consideró escueta y genérica la alegación formulada por el letrado, sin siquiera intentar demostrar el perjuicio que se derivaría de la aplicación de la norma constitucional presuntamente vulnerada. Por otro lado, se remitió a los fundamentos formulados por el agente fiscal de la anterior instancia a fs. 152/157 y a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “P.D. c/ BNA s/ Ejecución de Honorarios” y “G.D. c/ BNA s/ Ejecución de Honorarios”, donde se consideró

    que la tasa pasiva resulta suficiente, para cumplir la función indemnizatoria de los intereses moratorios, a favor del acreedor.

    El recurrente manifiesta que en su planteo de inconstitucionalidad precisó que la aplicación de la tasa pasiva lesiona su derecho de propiedad, ya que la renuncia de la deudora al pago de los honorarios erosiona el poder adquisitivo de los mismos, que tienen carácter alimentario. Aduce que el perjuicio es claro y manifiesto, máxime en una situación como la actual, en la que es de público conocimiento la existencia de inflación. Y expone que la diferencia entre el cálculo de actualización de honorarios con la aplicación de la tasa pasiva o la tasa activa es de más del 75% en contra de su patrimonio, convirtiéndose en confiscatorio.

  2. En primer lugar, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto es un acto de suma gravedad Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 01/02/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16168911#180410292#20171229085850953 que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 295:850; 311:394 y 312:1437, entre otros; esta S., causas 4442 del 22.12.92, 619 del 10.2.94, 11470 del 27.2.96, 3720/92 del 19.3.98 y 12.340/04 del 29.11.05; S. 2, causas 9066 del 17.3.92 y 8872 del 30.4.93; S. 3, causas 3265 y 3383 del 13.5.85 y 5762 del 7.9.88) que ha de efectuarse, de modo exclusivo, como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 307:673), a la que sólo cabe acudir cuando no existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otros fundamentos que corresponde aplicar en primer lugar (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 305:1304; 260:163, consid. 3° y sus citas), u otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional, si no es a costa de remover el obstáculo que representan a normas de inferior jerarquía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 324:4404; 313:588, 594; 312:2315; 311:1399, entre otros).

  3. Ello sentado, cabe recordar que se ha sostenido que por vía de principio los honorarios del abogado tienen carácter alimentario, desde que se trata de la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión, y en ese sentido, no difieren, en sustancia, de los sueldos o salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia (conf. esta S., causa 14.426/94 del 24.6.03, S. 2, doctr. causa 7666 del 17.8.90, “L.A.M.c.B.. Central de la Rep. Arg. s/ incidente de ejecución de sentencia”, y sus...

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