Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 048365/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 48.365/2010 “P.M.D.R.c.D.B.G.A.M. y otros s/cobro de sumas de dinero”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P. M.

D. R. c/ D. B. G. A. M. y otros s/cobro de sumas de dinero”

respecto de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara, doctoras Gabriela M. Scolarici -

Beatriz A. Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda y condenó a A. M.

C. d. B., M. J. d. B., y C. S.

  1. d. B. a abonar a la accionante las sumas de: i) dólares estadounidenses mil doscientos veintiséis con veinticinco centavos (U$S 1.226,25); ii) mil seiscientos setenta y cuatro con setenta y cinco euros (1.674,75 euros). En ambos casos, se estableció que el pago deberá efectivizarse en la moneda extranjera dispuesta o su equivalente en pesos a la fecha de pago, tomando la cotización tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina; y iii) la suma de dos mil quinientos setenta y seis con cincuenta y seis centavos ($2.576,56); con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Con fecha 8 de febrero de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    La parte actora promueve demanda de cobro de pesos a los fines que se le reintegren los gastos devengados en cumplimiento del mandato conferido por las accionadas A. M. D. B. G., M. J. D. B. G. y C. S. d. B. G. por la suma total de $34.638, con más sus intereses y costas.

    Aclara, que el monto estimado resulta ser las 3/4 partes de los gastos y honorarios devengados con motivo del mandato referido que fuera otorgado por quienes se presentarían como herederas de A. D.

    B. y D. O.: las demandadas A. M. D. B. G., M. J. D. B. G., y C. S. d.

    B. G., y la actora junto a sus 5 hermanos: A., R. E., Á. R., M. d. C. y M. N.; estos últimos en representación de su madre M. de la C. d. B.,

    hermana de las emplazadas.

    Manifiesta, que las demandadas son sus tías, y que el día 5 de julio de 2007 las nombradas y los hermanos de la accionante le otorgaron un poder a fin que efectúe las diligencias judiciales y extrajudiciales para poder transmitir los bienes ubicados en la Ciudad de Ciempozuelos, España, de titularidad de A. D. B. y D. O., quien en vida fuera el abuelo de las accionadas y el bisabuelo de la actora y sus hermanos.

    Señala, que consintió adelantar los gastos necesarios para el cumplimiento del convenio e informar el grado de avance de la tarea encomendada. Que, como contrapartida le reconocerían un mejor Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    derecho hereditario. Que, en primer término se acordó su retribución en el 50% de los bienes que se recuperen y luego se fijó en el 35% de lo producido. Que, en virtud de la proximidad familiar no fue necesario formular el acuerdo por escrito.

    Refiere, que a los fines de dar cumplimiento con la labor encomendada viajó en dos oportunidades a España para asesorarse,

    otorgar los poderes convenientes, recabar información sobre los bienes que integraban la herencia en cuestión, realizar trámites varios como expedición de partidas y del documento de identidad español, y el posterior inicio del sucesorio, entre otros.

    Indica, que luego de realizar el segundo viaje rindió cuentas de lo actuado a los herederos y les informó el resultado de los trámites realizados. Que, como la relación ya se había deteriorado solicitó

    plasmar por escrito lo convenido con relación a sus honorarios,

    reconociéndole finalmente el 35% de lo que eventualmente se pudiera recuperar. Que, en dicha oportunidad sus tías le informaron que anteriormente habían otorgado un poder a una abogada en Asturias para la búsqueda, tramitación e inscripción de los bienes.

    Asevera, que habiendo realizado actos preparatorios necesarios para la ejecución del mandato otorgado, las demandadas le revocaron en forma intempestiva el poder en cuestión (20 de junio de 2008).

    Afirma, que pese a los reclamos realizados las demandadas no le reintegraron los gastos efectuados aunque sí lo hicieron sus hermanos, en la proporción que les correspondía de acuerdo a su derecho hereditario.

    A fs. 658/669 las accionadas A. M. C. d. B., M. J. d. B. y C. S.

  3. d. B., contestan demanda.

    Efectúan la negativa de todos y cada uno de los hechos, y solicitan el rechazo de la demanda, con costas.

    Reconocen haber firmado un poder a favor de la actora para que tramitara la sucesión del abuelo de las demandadas.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Señalan, que el mandato se extendió desde el 5 de julio de 2007

    hasta el día 20 de junio de 2008.

    Sostienen, que la reclamante nunca les informó la labor que estaba realizando, y que frente al pedido formulado por la actora de suscribir un convenio de honorarios por el 50% de los bienes transmitidos, tal pretensión fue desestimada derivando en la revocación del mandato. Que, intimaron a la actora para que rindiese cuentas de las tareas y gastos realizados, sin obtener respuesta alguna.

  4. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora (7/12/2022). Sostiene que el fallo resulta incongruente en tanto se ha omitido incorporar en la parte resolutiva, la condena de abonar la suma de 40 euros diarios por gastos para la estadía de veinticuatro días en los viajes realizados por la Sra. P. a España, los que fueron reconocidos en el desarrollo de la sentencia. También, se queja debido a la falta de reconocimiento de los gastos devengados con motivo del acompañamiento de su hermano, Sr. R. P., al primer viaje a España.

    Refiere, que ambos hermanos concurrieron a España a fin de optimizar el tiempo que demandara la realización de los extensos trámites que debieron efectuar en ese país en cumplimiento del mandato, conforme fue expuesto en la demanda. Que, dicha intervención no fue rechazada de antemano por las accionadas,

    quienes tenían conocimiento de ello antes de efectuarse el viaje, y lucía razonable atento las diligencias que resultaba necesario realizar.

    Tampoco advierte cuál es el alcance concreto de la expresión “…

    Desde que no se adujeron razones suficientes para rechazar el pedido…” (en referencia al rechazo de tal pretensión). Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.

    A su turno, la parte demandada se agravia (5/12/2022) respecto de la imposición de costas decidida en la sentencia, solicitando sean Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    soportadas en base al porcentaje del éxito de cada parte (cfr. art. 71

    del Código Procesal). Cuestionan, que el sentenciante de grado ha considerado un recibo de hospedaje por la suma de 1500 euros que -a su entender- es fraudulento e ilegal. Refieren, que el segundo recibo por el monto de 900 euros no fue ratificado y que ambos resultan desproporcionados. Se queja del reconocimiento de la suma de 40

    euros diarios para la estadía de 24 días en Europa, pues no han sido presentados en la causa recibos ni facturas que comprueben los gastos,

    siendo que se encontraba a cargo de la parte actora la prueba de ellos (cfr. art. 377 del CPCC). Que, el “a quo” no justifica en qué basa la recepción de tales consumos como tampoco reduce los gastos que les corresponden abonar a los testigos herederos interesados en la gestión frustrada. Por último, se agravia de la tasa de interés dispuesta para el monto de condena establecido en moneda extranjera, por considerarla excesiva. El traslado fue contestado por la parte actora el día 14/12/2022.

  5. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u...

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