Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 21 de Octubre de 2013, expediente CIV 060013/2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

60013/2010 - P M D L A Y OTRO c/ G J P s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de octubre de 2013.-

AUTOS Y VISTOS:

Contra la decisión de fs. 1003/1004 sostiene su recurso la parte actora a fs. 1011/1013. El pertinente traslado no fue respondido. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 1053.-

1) En el escrito de fs. 983/vta. la accionante liquidó los alimentos atrasados adeudados hasta 5 de abril de 2013. De tal forma actualizó a esa fecha el importe total de la deuda, sin perjuicio de la anterior liquidación parcial que había realizado a fs. 846.-

El hecho de que sólo se liquiden períodos adeudados entre los meses de octubre de 2009 y noviembre de 2012 (por ser en definitiva los que adeuda el alimentante), no implica que los intereses generados por esas cuotas no puedan calcularse hasta el mes de abril de 2013 como lo hizo la apelante.- La deuda sigue generando intereses, aunque se hubiesen cancelado períodos posteriores.- En tal sentido la resolución cuestionada debe entonces ser modificada.-

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el demandado a fs. 990vta. y por la actora en el punto II) de fs. 994vta., la liquidación practicada a fs. 983/vta. deberá aprobarse sólo hasta la suma de $

76.963,11.-

2) El art. 645 del ritual dispone que respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del proceso, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.- En la especie, el estado de autos permite que el “a quo” se expida al efecto sin más, máxime cuando incluso a fs. 960/972 la empleadora del alimentante ya brindó la información que s ele requiriera a fs. 921.- Este agravio...

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