Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Febrero de 2022, expediente CIV 026160/2018/CA004
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
26160/2018
P., M.D.L.P. c/ B., J.J. s/FIJACION DE COMPENSACION
ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN
Buenos Aires, 04 de febrero de 2022.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada el 14 de octubre de 2021, en la que la jueza de primera instancia rechazó el pedido de devolución de las sumas entregadas a la parte actora en razón de la medida cautelar ordenada el 6 de agosto de 2018.
El memorial de agravios fue presentado el 29 de octubre de 2021 y mereció la contestación del 12 de noviembre de 2021.
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En el caso, el 6 de agosto de 2018 se estableció de modo cautelar una renta provisoria a favor de la parte actora consistente en el pago mensual de u$s5.000 o su equivalente en pesos a la cotización oficial tipo vendedor del día de pago, del 1º al 5 de cada mes, a cuenta de lo que en definitiva resulte de una eventual compensación económica que pudiere corresponderle, por el lapso de 40 meses o hasta tanto se dicte sentencia firme en el presente si fuere con anterioridad; ello, previa caución juratoria de la beneficiaria, que fue prestada a tenor del acta labrada el 13 de ese mes y año, donde se responsabilizó de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida, siempre que fuera contraria a derecho.
Esa decisión quedó vigente conforme pronunciamiento de esta alzada del 3 de diciembre de 2018, en la que se declaró
desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Luego, el 3 de junio de 2021 se declaró perimida la instancia a tenor del planteo de caducidad articulado por el Fecha de firma: 04/02/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
demandado el 28 de abril de 2021, lo que fue confirmado por esta sala mediante resolución dictada el 17 de agosto de 2021.
Es en ese contexto, que el 6 de septiembre de 2021 el demandado solicitó la devolución de las sumas pagadas en cumplimiento de la medida cautelar, lo que previo traslado a la parte actora que fue contestado el 16 de ese mes y año, fue desestimado por la magistrada de grado en la resolución ahora motivo de apelación.
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Para decidir del modo que lo hizo la jueza de la instancia anterior consideró que la renta fue otorgada para hacer frente a los gastos cotidianos y para atender a las necesidades básicas de la actora -fundamentos que señala que no fueron refutados por el señor B. en la alzada-.
En ese afán, entendió que las sumas dispuestas cautelarmente en forma de renta revisten naturaleza alimentaria o de consumo, debido a que la actora no contaba con medios propios y bajo tal lineamiento -por analogía- aplicó el principio de irrepetibilidad de las sumas dadas como alimentos.
Fundó su decisión en las particulares circunstancias de la causa, el deber de dictar resoluciones justas y el principio de solidaridad familiar latente en el derecho de familia. Por último,
refirió a la perspectiva de género y a los derechos humanos.
Frente a ello, se agravió el demandado, quien -en resumidas cuentas- sostuvo que (i) se revisó de manera extemporánea el carácter bajo el cual fueron entregados los fondos; (ii) no se consideró el carácter cautelar de las sumas pagadas y la caución juratoria prestada por la parte actora; (iii) se le otorgó carácter alimentario a la compensación económica, cuando ello no fue tema a decidir en esta causa, ni fue solicitado por la interesada; (iv) se valoró
erróneamente el accionar de su parte y la perspectiva de género.
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Sustancialmente, cabe entender que habiéndose reconocido cautelarmente prima facie el derecho esgrimido por la Fecha de firma: 04/02/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
parte actora a su pretensión, retrotraer los efectos consumados por la medida, importaría colocar a la beneficiaria en una situación de desequilibrio económico superior al considerado al momento del dictado de la resolución cautelar.
Es que la pretensión principal que motivara el inicio de las actuaciones cautelares, se enmarca en el pedido de fijación de compensación económica. Esta petición se basa -precisamente- en la existencia de un desequilibrio económico al momento de la ruptura del matrimonio, que se traduce en el empeoramiento de la situación de quien reclama.
Entonces, son razones elementales de equidad las que llevan a determinar que si en el momento inicial -en un estado embrionario del proceso- se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho necesaria para admitir la medida cautelar, la devolución,
ahora pretendida por el demandado, sólo conlleva a empeorar la situación que se intentó amparar mediante la fijación de una renta mensual a favor de la actora, sobre todo si se considera la modalidad de periodicidad establecida.
De modo que la caducidad de instancia decretada respecto del proceso principal no puede traducirse en la inexistencia de la causa que dio lugar a una medida de las características de la dispuesta en autos y menos aún, a los efectos ya consumados a su respecto.
V.C. destacar que la compensación económica se trata de una figura que -al igual que las medidas cautelares- resulta de carácter excepcional y está revestida de cierta singularidad. Su especificidad exige que sea diferenciada de los alimentos ya que se aleja de todo contenido asistencial y prescinde de la noción de culpa para su asignación. La protección legal que intenta este instituto se basa en la solidaridad familiar Fecha de firma: 04/02/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
No puede pasarse por alto que del juego armónico de los principios constitucionales y convencionales surge que la compensación económica persigue la equidad, que como pieza de enlace entre los principios fundamentales del...
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