Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Febrero de 2019, expediente CIV 096997/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H P.M. de L. c/ Cons. De Prop. Av. Las H. 3419/3427 y otros s/ Daños y perjuicios, Expte. N° 96.997/2013, Juzgado N° 53 En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: P.M. de Luján c/ Cons. De Prop. Av. Las H. 3419/3427 y otros s/ Daños y perjuicios, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 406/420 hizo lugar a la demanda entablada por M. de L.P. contra el Consorcio de Copropietarios Av. Las H. 3419/3427 y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los condenó a abonar a la primera la suma de $82.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina)

    S.A..

    Contra dicho pronunciamiento apeló únicamente la parte actora, quien expresa sus agravios a fs. 444/448, los que no son contestados.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16372659#227923280#20190226124958782 a.- Incapacidad sobreviniente La sentenciante otorgó al actor la suma de $40.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente y desestimó la partida reclamada por daño psíquico.

    La demandante considera reducido el monto por entender que la juez de grado no ha merituado adecuadamente la entidad del desmedro que se le ha ocasionado ni la trascendencia de los efectos disvaliosos derivados del mismo. En tal orden de ideas, menciona que la magnitud de las lesiones sufridas y las secuelas derivadas de la misma han quedado acabadamente acreditadas con la documentación médica acompañada y con el informe pericial producido en autos, de los que surge que padeció la fractura subcapital de húmero izquierdo que se encuentra consolidada. Requirió la inmovilización del hombro con velpeau por tres semanas y posterior rehabilitación. Indicó que la anterior sentenciante luego de reproducir en su fallo las consideraciones vertidas por el perito médico, consideró elevado el porcentaje de incapacidad informado y se apartó del mismo sin invocar sustento técnico científico alguno ni esgrimir argumentos que permitan inferir un error del experto.

    Ahora bien, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que no corresponde tratar estas partidas por separado.

    Sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse solo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16372659#227923280#20190226124958782 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, señalando que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #16372659#227923280#20190226124958782 aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, L., R.D. c.

    Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra.

    Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –

    acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que...

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