Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Octubre de 2021, expediente CIV 002256/2021/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
2256/2021
P., M.D.C.F.c.R., H. R. s/ALIMENTOS
Buenos Aires, de 2021.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.V. los autos del epígrafe a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021 que rechazó el reclamo de alimentos e impuso las costas en el orden causado.
El recurso de apelación fue fundado con el memorial del 20 de septiembre de 2021, cuyo traslado ha sido contestado por la contraria el 27 del mismo mes y año.
Se queja la actora de la decisión del Sr. Juez de grado por cuanto considera que todas sus manifestaciones han sido debidamente acreditadas. En tal sentido, afirma que han sido demostradas todas las erogaciones que debe afrontar (alquiler, expensas, servicios,
impuestos y cobertura de medicina prepaga) y que, además, tales extremos no han sido desconocidos por el accionado.
Sostiene que su situación encuadra en el supuesto previsto en el art. 434, inc. b, del CCCN, ya que no detenta recursos propios suficientes ni tiene posibilidades razonables de procurárselos.
En ese orden, destaca que tiene 70 años de edad y sus necesidades económicas van en Fecha de firma: 28/10/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
permanente aumento, que la posibilidad de acceder a un empleo es imposible, y que su principal actividad laboral era la organización de eventos, actividad que no puede desarrollar con motivo de las prohibiciones dispuestas con motivo de las restricciones sanitarias.
Añade que se encuentra inscripta en la categoría más baja del monotributo, que su facturación es nula, y que los honorarios que percibía de la Municipalidad de Tigre por el servicio de capacitación concluyeron en el mes de junio del año en curso.
Reitera que, en contraposición, la situación económica del demandado es muy holgada en virtud de los ingresos que detalla.
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En primer lugar, cabe recordar que,
el art. 432 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio –tal el caso de autos– la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en el Código, o por convención de las partes.
En este sentido, el art. 434, del CCCN, dispone: “las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aún después del divorcio: a)
a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse…. b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad...
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