Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 067933/2018

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 67.933/2018/CA1 – JUZG. 67.-

P., M.C. Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 7 de octubre de 2019.- APC Y VISTOS: Y CONISDERANDO:

Contra la resolución de fs. 40, en la cual la Sra. juez de grado se declaró incompetente respecto del proceso sucesorio de A.

J. L. que fue incoado en autos junto con el de su cónyuge, M.C.P., se alzan los herederos presentados por las quejas vertidas en el memorial de fs. 43/44.

El art. 3284, primera parte, del Código Civil derogado, en los mismos términos que el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.

En el caso, el último domicilio de uno de los causantes, M.C.P., fallecida el 18-12-2007, se encontraba en esta ciudad (ver partida de fs. 3). Respecto del otro de los causantes, A.J.L. -conyuge y padre de los recurrentes-, cuyo deceso se produjo el 12-1-14, se domiciliaba al tiempo del fallecimiento en la provincia de Buenos Aires (ver fs. 26 y 28/29), aunque quienes iniciaron ambos sucesorios en estas actuaciones -hijos de ambos causantes- denunciaron su domicilio real en esta ciudad y en el inmueble que integra el acervo sucesorio.

Ahora bien, no obstante que el acta de defunción sólo prueba el deceso del causante, pero no su domicilio, no puede negarse que constituye una pauta importante para determinar este último (cfr.

G.C.H.R., Procedimiento sucesorio, 5ta.

edición, Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 43; C., esta S., c.

499.836 del 22-2-08, c. 568.729 del 10-12-10, entre muchas otras).

Así, la competencia territorial en materia sucesoria, como Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #32637114#246025692#20191002132321716 se ha resuelto uniformemente por la jurisprudencia del fuero, es de orden público e improrrogable por acuerdo de partes (conf. C., S.F., del 02-04-98, Laleyonline AR/JUR/1352/1998) y sólo cede ante razones de conexidad evidente, que autorizan la acumulación de sucesiones (conf. C.S.J.N., Fallos 332:287).

En este último sentido, desde largo tiempo atrás se admitió la conveniencia práctica de que quien interviene en la sucesión de uno de los cónyuges, lo haga también en la del entonces supérstite, y aún en la de los hijos, sobre todo cuando existen bienes comunes y todavía no se...

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