Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Marzo de 2023, expediente FMP 019012/2019/CA006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “P., M. c/ OSDE s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 19012/2019, procedentes del Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido en fecha 09/02/23 por la Dra. D.F.B.A., patrocinante de la parte accionante, en contra de la resolución de fecha 07/02/23, conforme constancias del Sistema de Gestión Lex 100, por la cual el a quo, en su parte pertinente, declara dejar sin efecto el embargo ejecutorio sobre las cuentas de la demandada.

    En su presentación recursiva la apelante expresa que, haciendo referencia a la “liquidación de honorarios de acompañante terapéutico”, es el real e íntegro incumplimiento de una sentencia de cámara (27/12/21), la cual mediante el acceso a la justicia permitía al niño amparista gozar de la prestación de A.T. indicada por su médico tratante, sin embargo la misma no cobra valor alguno ni brinda seguridad jurídica al menor si en la realidad de los hechos existen incumplimientos que pongan en riesgo la continuidad del tratamiento.

    Sostiene que el a quo no ha analizado correctamente la normativa aplicable, pues en el presente caso se afectan prestaciones de salud reconocidas e incumplidas, acarreando la inminente desvinculación de la profesional tratante por falta de pago de sus honorarios.-

    Por otra parte, se agravia de lo dispuesto por el a quo en cuanto refuta la jurisprudencia mencionada en la resolución recurrida, indicando que no es análoga al presente caso, ya que en la misma se persiguen Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    honorarios profesionales de los letrados intervinientes y no honorarios de prestadores de salud por prestaciones reconocidas en la acción de amparo e incumplidas.-

    Aduna que el embargo de los montos reclamados en la presente causa tiene la finalidad de alcanzar el real y efectivo cumplimiento de la prestación reconocida en autos –A.T.- y la remuneración justa de la prestadora, asimismo indica que es el único medio que tiene el menor amparista para obtener y garantizar la eficacia y efectividad de la prestación médico-asistencial que necesita y que se encuentra bajo la responsabilidad de la aquí demandada, por lo que solicita se revoque la resolución recurrida y se haga lugar al embargo solicitado.-

  2. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 13/02/23 y 15/02/23-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fecha 08/03/23.

    Que en fecha 10/03/23 se presenta la amparista a efectos de solicitar “Se otorgue prioridad y se resuelva con urgencia”.

  3. Que, en primer término, estimamos propicio recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -de manera reiterada- expresó que los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y exhaustivamente todos los agravios planteados ni analizar todas las cuestiones y argumentos que a juicio del sentenciante no sean decisivos, sino sólo aquellos conducentes para fundar las conclusiones (confr. Fallos: 296: 445;

    297: 333, entre muchos otros).

    En este sentido, el alto Tribunal hizo hincapié en reiteradas ocasiones en que toda sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico jurídica (Fallos: 325: 2219, su cita y otros) y, además,

    señaló que debe prevalecer la solución real del fallo sobre su texto formal Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    (doctrina de Fallos: 308: 755 y 322: 2958 y sus citas), pautas que esta Alzada ha considerado especialmente para dirimir las cuestiones planteadas en estos autos.-

    En el caso de autos, la accionante ha solicitado la traba de un embargo preventivo sobre las cuentas que la demandada posee, en virtud del incumplimiento de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha 27/10/21.-

    Que sin perjuicio del criterio sostenido por esta Alzada en diversos precedentes en donde se ha resuelto mantener la vigencia de la suspensión de la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas contra los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud (ver autos:

    F., R. c/ PAMI s/ Amparo – Ley 16.986

    . Expediente Nº 45594/2018,

    sentencia de fecha 17/11/2022, entre otros), lo cierto es que esta Alzada debe efectuar una nueva interpretación de la normativa de emergencia que surge aplicable al caso, lo cual amerita un nuevo análisis de dicha circunstancia a la luz del especifico caso traído a debate.-

    En tal contexto, si bien entendemos que al existir una norma específica que determina la...

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