Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 12 de Octubre de 2022, expediente FMP 014114/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “P., M. c/ OBRA SOCIAL SWISS MEDICAL s/

AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 14114/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva obrante a fs. 68, por la apoderada de la amparista, en tanto rechaza la acción, imponiéndole las costas del proceso (fs. 70/74).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios esgrimidos por la amparista, se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento de grado, al resolver el rechazo de la acción instaurada, en tanto expone que, a partir del análisis de la prueba rendida por la amparista –puntualmente informe de fecha 3 de febrero del corriente producido por el galeno tratante conforme requerimiento que oportunamente efectuara el a-quo-, no se observa de tal soporte la existencia de justificativo o argumento médico consistente o sólido alguno que demuestre y acredite por qué el tratamiento en cuestión haya de realizarse indefectible e ineludiblemente en el ámbito o por intermedio prestador expresamente requerido.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    En ese orden, sostiene que el decisorio es arbitrario toda vez que no ha tenido en cuenta el juzgador las disposiciones contenidas en la ley de Trastornos Alimentarios N° 26.396.

    En tal sentido, expresa que un abordaje integral y multidisciplinario involucra a distintos profesionales, (médicos clínicos, nutricionistas,

    psicólogos y psiquiatras), que actúan de forma conjunta en la intervención de los procesos de estudio y tratamiento de la enfermedad,

    debido a la complejidad de estos trastornos, el diagnóstico precoz y la intervención temprana son clave y están asociados a un mejor pronóstico.

    Señala que la fundación “Chance” que es ofrecida por la demandada para la realización del tratamiento prevé que el mismo sea ambulatorio, entre otras cuestiones. Por su parte, la fundación “GABA”

    ofrece como tratamiento para la patología, Internación de día, entre otros beneficios que señala.

    Concluye que no cabe duda entonces que la patología de la amparista requiere un abordaje integral, multidisciplinario, con controles nutricionales diarios sobre sus ingestas para así evitar los atracones y lograr un adecuado orden en la alimentación, etapa primordial en el tratamiento para salvaguardar la integridad física de la paciente, para una vez logrado ello, comenzar a trabajar sobre objetivos específicos, por lo que la elección del prestador para realizar el tratamiento, no resulta antojadiza sino necesaria.

    Añade que el derecho de los consumidores y usuarios y el derecho a la salud, se encuentran protegidos por nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales con rango constitucional.

    Asimismo, se agravia por la errónea y parcial valoración de la prueba ofrecida, por cuanto el magistrado considero que el informe Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    expedido por la profesional M. de Los Ángeles Churt, medica clínica MP 110313, de fecha 3/2/2022, no resulta consistente o sólido para acreditar que el tratamiento requerido se lleve a cabo en la fundación GABA, como tampoco, cuáles serían los concretos perjuicios que pudiera acarrear sobre la salud de la paciente el hecho de que interviniese para su realización otro prestador.

    Al respecto resalta que la menciona profesional fue clara al manifestar que la Fundación GABA es la única institución en la zona,

    especializada en la en la materia debido a la modalidad de tratamiento que ofrece, sumado a detallar los perjuicios en la salud de la amparista.

    Finalmente considera errónea la interpretación del a quo del precedente F., agregando que debió considerar el magistrado, las situaciones existentes al momento de dictar sentencia, ya que a la fecha la paciente lleva nueve meses de tratamiento y existe una relación de confianza médico-paciente que debe primar por sobre todo interés, y no el momento de interponer la demanda a dos meses de iniciar el tratamiento en la Fundación GABA.

  2. Concedido y sustanciado el recurso, es contestado a fs. 76/80, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 82, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Ahora bien, entrando a resolver la cuestión traída a estudio,

    debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves … está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes; por otra parte,

    tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.

  4. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T °

    XXVIII F ° 5646 del libro de Sentencias).-

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Por otra parte, el derecho a la salud de la accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional,

    es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    A su vez, la actora también se encuentra amparada por las previsiones contenidas en la ley Nº 26.396, que declaró de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios,

    entendiéndose por tales a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE...

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