Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 068270/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P, M A c/ M., Ra E y otro s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N° 68.270/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios que merecieron sendas respuestas.

1.2.- La actora cuestiona las sumas fijadas por incapacidad física y daño espiritual por considerarlas escasas, también impugna el rechazo decretado respecto al daño psicológico; luego ataca el alcance con el que debe responder la aseguradora, solicita que en materia de costas se rechace la aplicación del art. 730 CCyCom., y finalmente critica la tasa de intereses establecida en tanto reclama la activa desde el hecho dañoso.

1.3.- La demandada y citada, a su turno, se quejan de la procedencia y/o quantum fijado por daño físico y daño espiritual (moral), y además critican la tasa de intereses estipulada.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El CCyCom. (ley N° 26.994) contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Resulta menester Fecha de firma: 03/05/2023

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interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos (16/01/2014), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.

2.2.- No obstante la C.S.J.N. al aplicar el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom., decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom.

(cfr. autos “O., S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017).

Lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., D.,

El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional

, L.L. 23/8/2017).

3.1.- En materia de incapacidad física, se admitió su procedencia y se fijó una indemnización de $1.200.000, decisión que cuestionan ambas partes, mientras que el rechazo decretado en materia de daño psicológico es criticado por la actora.

Por las razones que paso a desarrollar, propondré elevar la suma fijada por el primer concepto y confirmar lo decidido por la segunda partida.

3.2.- En efecto, por lo pronto el art. 1746 del CCyCom.

enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la Fecha de firma: 03/05/2023

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aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin,

sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (U., F., Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum.

Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial,

sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo,

P., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3°

edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; T.R., F., L.M., M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág.

231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria)

como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (P., R., Vallespinos, C.,

C. de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°, entre otros).

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Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “O., S.M. c/

Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165

CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “G., G. y otros c/ Campos, E. s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “C., C.I. y otro c/ Bravo,

M.C. y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N° 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

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3.3.- En primer lugar diré que de las actuaciones penales (Expte. N° 4978/2014 que tengo a la vista), surge que una ambulancia del SAME del H.F. asistió a la actora en el lugar de los hechos, que se le diagnosticó “traumatismo facial”, y que fue trasladada al referido nosocomio (ver fs. 1 vta.).

Según el informe médico realizado el 23/01/2014 (es decir a siete días del evento), se constató hematoma extendida desde el párpado superior derecho hasta región cervical derecha (hemicara derecha), equimosis en el cuello región medial, en cara externa de codo derecho, en pliegue de codo izquierdo, en cara interna de antebrazo izquierdo, en cara externa de muñeca izquierda, en cara interna de mama derecha, en cara posterior de pierna izquierda, en dedo gordo de pie izquierdo, equimosis y escoriación costrosa en rodilla izquierda (fs. 30).

Además -cabe subrayar- se afirmó que las lesiones databan “de seis a ocho días de evolución” y que son “producto de choque y/o roce con o...

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