Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Febrero de 2023, expediente CIV 103955/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

103955/2011

P M O Y OTROS c/ C N M s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2023.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 20 de abril de 2022, por la cual el Sr. Juez de grado hizo lugar al planteo de nulidad articulado por el demandado, alza el actor sus quejas por las razones que esgrime en el escrito presentado el 22 de junio de 2022 y ampliado el día 26

    del mismo mes y año.

    El recurrente se queja por cuanto en la resolución apelada no se tuvo en cuenta que la notificación se cumplió en el domicilio denunciado por el interesado en el RENAPER. Asimismo, pone de manifiesto los distintos domicilios del demandado que surgen de las constancias de la causa y del expediente penal, y reitera que desconoce la documental acompañada por el demandado para acreditar su domicilio.

  2. Como es sabido, del juego armónico de los arts. 169,

    170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer (conf. CNCivil,

    Sala "E", c. 30.377 del 22-5-87; c. 173.147 del 21-6-95 y c. 184.984

    del 27-11-95, c. 526.854 17-3-09, c. 561.601 del 6-10-10, c. 583.040

    18-8-11, entre muchas otras).

    Las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal,

    debiendo limitarse la declaración judicial de nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio,

    sin que cumpla su finalidad y ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y...”, t° 1,

    pág. 611 y 624; P.L.E., “Derecho Procesal Civil”, t°

    IV; pág. 178, CNCivil, Sala "E", c. 168.123 del 4-4-95, c. 164.818 del 6-4-95, c. 173.147 del 21-6-95, c. 526.854 del 17-3-09, c. 559.359 del 14-7-10, entre muchas otras).

    Establecido ello, debe señalarse que la notificación, en cuanto acto procesal, está sometida a los principios generales que rigen las nulidades del proceso, debiendo efectuarse un tratamiento diferenciado cuando -como en autos- se trata de la diligencia que notifica el traslado de la demanda, o un acto de trascendencia similar en resguardo del derecho de defensa (conf. CNCivil, Sala "E", del 13-03-95, DJ 1995-2-423, c. 559.359 del 14-7-10, entre otros).

    La notificación del traslado de la demanda es un acto procesal que por su trascendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio (conf. CNCivil, S.A., del 25-11-96

    en LL 1997-D-828 y sus citas), y la mencionada garantía solo se encuentra satisfecha cuando se da a las partes la oportunidad de ser oídas (conf. C.S.J.N., Fallos 312:2040;...

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