Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 002998/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2998/2022

P, M. A. Y OTROS c/ C. G, C. A. s/EXEQUATUR Y

RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTR.

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada el día 4 de noviembre de 2022, que fue incorporado al sistema informático en la misma fecha, contra la resolución judicial dictada el 13 de septiembre de 2022.

    El pronunciamiento apelado ordena el embargo preventivo de las sumas que correspondan al demandado resultantes de la operación de compraventa del inmueble sito en la calle Concepción Arenal 2435, piso 2°, dto. “A” U.F. 7, de CABA, a realizarse por ante la inmobiliaria sita en la calle Tucumán 1455, 9°

    piso “D” de CABA, a cargo de la Martillera Sra. M.G., con cargo para la nombrada o escribano interviniente, de proceder a retener las mismas al momento de la operación y depositarlas dentro del tercer día de efectuada la operación, en una cuenta a abrirse en moneda extranjera a nombre de estos autos, en la sucursal Tribunales del Banco Nación, quedando eximida de cualquier tope dispuesto por el Banco Central, en resguardo de las sumas reclamadas y a reclamarse por alimentos.

    La Sra. Jueza a quo funda su resolución exponiendo que “… si bien no se encuentra acreditada la supuesta deuda alimentaria que refiere la peticionante, ni hay tampoco liquidación de deuda aprobada, ni nada surge al respecto de la sentencia extranjera que Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    como documental se adjunta más allá del destino y administración del inmueble que resulta ajeno a estos autos, lo cierto es que por la naturaleza asistencial y urgencia en la percepción de la cuota, el art.

    550 del CCyC. prevé el dictado de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, por lo que, dado el carácter provisional de las medidas cautelares, resulta razonable la medida solicitada y corresponde hacer lugar a su decreto para garantizar la percepción de los alimentos que refiere la peticionante le son adeudados e incluso los futuros…”.

    El recurrente esgrime los argumentos en los que sustenta su postura en la misma presentación en la que interpuso el recurso bajo estudio, en función de lo normado por el art. 248 del CPCC.

    Afirma que la actora falsea lo informado respecto al cumplimiento de la cuota alimentaria pues siempre abonó los € 400 hasta que las medidas imperantes en el país le impidieron adquirirlos y, en consecuencia, se limitó a la adquisición y transferencia de € 150

    mensualmente.

    Señala que la contraria solicita una medida cautelar, con manifestaciones mendaces, sin acreditar al menos verosímilmente su pretensión. Destaca que la demandante carece de la representación de sus hijos mayores de edad, quienes no conviven con su madre. Agrega que ha cesado su obligación alimentaria con respecto a su hijo A. por haber cumplido los 21 años, de conformidad con el art.

    554 del CCyC, y subraya que no existe ningún proceso de ejecución de alimentos.

    Resalta que determinados períodos reclamados por la actora se encuentran alcanzados por el instituto de la prescripción e informa los daños que la medida de marras le ocasionó. Efectúa una liquidación de las sumas que admite adeudar y, por último, destaca que no existe peligro en la demora en función de las cuotas que resta percibir por la venta en cuestión.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    La actora, por su parte, contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 24 de noviembre de 2022, que fue incorporada al sistema de gestión judicial con fecha 28 del mismo mes y año. En primer lugar, solicita la deserción del recurso en estudio por no haberse dado acabado cumplimiento con lo dispuesto por el art.

    265 del CPCC y, en subsidio, contesta los agravios esgrimidos.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC por la parte demandada en función de lo expuesto por la parte actora.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte.

    2.575/2004, “C, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de la fundamentación en cuestión se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  3. Zanjada dicha cuestión, cabe recordar que medida cautelar es el medio mediante el cual la jurisdicción asegura el cumplimiento de sus resoluciones cuando, antes de incoarse el proceso o durante el curso de éste, una de las partes demuestra que su derecho es verosímil y que la demora que...

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