Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Junio de 2019, expediente CIV 066194/2015

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 66194/2015 P, Mc/ C, J D s/REGIMEN DE COMUNICACION Buenos Aires, 28 de junio de 2019.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpone recurso extraordinario contra la sentencia de este tribunal obrante a fs. 818/820 vta., confirma la sentencia de fs. 735/738 en cuanto hace lugar a la defensa de litispendencia; modifica en cuanto ordena el archivo de las actuaciones, disponiendo la suspensión de las mismas y revoca la imposición de las costas de la instancia de grado, disponiendo que la actora deberá cargarlas en ambas instancias.

    El escrito en el que se articula dicho recurso obra a fs.

    837/845. Corrido traslado fue contestado por la demandada a fs.

    859/863. A fs. 865/866 la Sra. Defensora de Menores de Cámara peticionó se el rechazo del recurso por considerar que no cuenta con los requisitos propios y formales establecidos pare ello por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.

    El recurrente sostiene que la decisión atacada resulta arbitraria argumentando, esencialmente, que el resolutorio en crisis ha vulnerado el principio de atribución internacional en materia de menores al apartarse del criterio rector en la materia. Así también causa agravio la imposición de costas dispuesta.

  2. En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie”

    valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #27502072#238387161#20190628112600786 excepcional, como lo es el de arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 310:1014 y 2122, 311:64; 313:934; 317:2291; id., 19/11/08, “Perugini, R.A.c., C.E., Fallos 331:2583; id., 07/04/2009, “A., S.P. c/Honorable Junta Electoral”, Fallos 332:761, entre otros). Empero, no por ello puede soslayarse el carácter excepcional y restrictivo que, en forma reiterada, la Corte ha señalado con respecto al recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia.

    Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la...

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