Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 12 de Noviembre de 2014, expediente CIV 083067/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 83.067/10 “P., M.C. C/ B. W. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P.M.C. C/ B. W. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 550/554 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

I. El 2 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 15,45 hs., se produjo un accidente entre el taxi Chevrolet Corsa Wagon dominio GRU 858 conducido por W.A.B. que colisionó con el rodado particular Nissan Datsun dominio TLY 050 que era manejado por J.E.A.. E.P., quien viajaba como pasajera en el primero de los vehículos citados, alegó haber sufrido daños como consecuencia del hecho y promovió demanda resarcitoria contra las personas nombradas y contra C.A.P. en su calidad de propietario del taxímetro. Posteriormente se presentó la sobrina de la víctima M.C.P. denunciando el fallecimiento de la actora y acompañando la cesión a título gratuito que aquella le había hecho de la totalidad de los derechos litigiosos vinculados al proceso iniciado. La cesionaria también acumuló en ese momento un reclamo por la indemnización por el agravio moral que dijo haber padecido por derecho propio a raíz del fallecimiento de su tía a la vez que solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art.

1078 del Código Civil.

La jueza de primera instancia tuvo por acreditado el accidente en la forma indicada en la demanda y admitió parcialmente la pretensión promovida por la suma de $ 40.500 que se desglosa en los rubros Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA correspondientes al agravio moral de la víctima ($ 40.000) y por gastos de medicamentos y movilidad ($ 500). La demanda promovida por derecho propio por M.C.P. fue rechazada al estimar que el daño moral corresponde a la víctima E.P. quien había efectuado el reclamo por vía judicial quedando excluidos los herederos forzosos legitimados para el supuesto previsto por el art. 1078 por lo cual estimó abstracto el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma. La condena se hizo extensiva a las citadas en garantía Provincia Seguros S.A. y Orbis Cía. de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

II. La actora apeló la decisión y pretende en la expresión de agravios de fs. 569/574 que se admita el reclamo originalmente formulado por la víctima en concepto de daño psicológico que fue desestimado en la sentencia al no haberse podido realizar el peritaje respectivo toda vez que la causante falleció después de iniciada la demanda con motivo de un cáncer de endometrio por lo cual no se pudo determinar la existencia de secuelas incapacitantes con relación al hecho de autos. Sostiene que la presencia del detrimento en este tipo de casos se aprecia como un daño in re ipsa y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica.

Cuestiona también que se haya rechazado el daño emergente por incapacidad física y psíquica por similares razones a las antes expuestas por la imposibilidad de determinar el menoscabo causado por falta de realización de la prueba pericial médica. Critica que la jueza haya hecho referencia a los datos de la historia clínica que dan cuenta de las lesiones por las que fuera atendida en ocasión del hecho de autos. Manifiesta concretamente que la víctima perdió la visión del ojo derecho y que ello fue consecuencia del accidente. Se hace referencia a las constancias del Hospital de A.J.A.F. (ver fs. 227) en donde surge que P. presentó latigazo cervical y lesión cortante en párpado inferior derecho y la documentación del Hospital Oftalmológico Santa Lucía que informa que ingresó a ese nosocomio con desinserción de canto interno y se le realizó cirugía de párpado (ver fs. 80/92 de la causa penal).

Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Sabido es que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (K. de C. en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm.

13; L., Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; C.. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, S.B. en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c.

449.871 del 24-10-07; esta S. en c. 596.001 del 26-09-12; S.G. c.

550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).

Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Z. de G., Daños a las personas -

Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).

Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta S. en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. C. en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).

Y para considerar todas estas variables -peculiares respecto de cada caso- resulta necesaria, como principio, la producción de la prueba pericial médica y psicológica que evidencie el grado de incapacidad sufrido como secuela por la víctima. La apelante confunde la existencia de lesiones Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA como consecuencia del hecho -constatadas por la atención recibida en un lapso inmediatamente posterior en las clínicas mencionadas- de la presencia de estas secuelas de carácter permanente que podrían haber dado lugar eventualmente al resarcimiento reclamado.

Por otro lado, la recurrente da por probado un hecho -la pérdida de visión de su tía como consecuencia del hecho- que no ha sido acreditado en el curso del proceso. Es más, se soslaya en la expresión de agravios toda alusión al examen realizado en la sentencia respecto al tratamiento dispensado a E.P. y particularmente a la conducta de la paciente y de su sobrina que se negaron ambas a que la primera de ellas quedara internada en el Hospital Oftalmológico Santa Lucía. También se obvió cuestionar la referencia al control postquirúrgico del ojo derecho, sin signos de infección, hipema cámara anterior, puntos flojos y a la circunstancia de que la paciente no concurrió más a control. Finalmente, cabe señalar que la médica que la atendió –M.L.- fijó que la patología del ojo derecho de la Sra. P. podía ser reversible y que en la mayoría de los casos sin recuperación de agudeza visual con un lapso de tratamiento de 6 a 12 meses (ver fs. 476 vta.)

En suma, se constató una lesión en el ojo derecho, un tratamiento irregularmente seguido por la paciente y la declaración de una médica que señaló una hipótesis de reversibilidad de la lesión, todo lo cual no permite llegar a concluir que se haya acreditado que la pérdida de visión total como se tiene por sentado en la expresión de agravios. La falta de producción de la prueba pericial médica imposibilita hacer mayores hipótesis sobre la situación de la víctima tanto más cuando ha existido un abandono del tratamiento que se venía desarrollando en el nosocomio según surge inequívocamente de la documentación examinada en la sentencia recurrida.

Acerca del tema del detrimento psicológico hipotéticamente padecido, los elementos son absolutamente inexistentes en el caso con lo cual, de modo similar a lo anterior, resulta inadmisible hacer conjeturas sobre la afectación que pudo haber causado el accidente sobre la psiquis de la víctima en la forma reclamada por la recurrente.

Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Los elementos son, pues, insuficientes a los fines pretendidos y, además, se ha omitido la crítica exigida por el art. 265 del Código Procesal en torno a los fundamentos utilizados en la sentencia respecto al tratamiento al cual fue sometida la víctima.

Asimismo, la sobrina de la actora reclama que se acoja su pedido relacionado con el agravio moral por ella sufrido al haber acompañado a su tía desde el accidente del 2 de mayo de 2010 hasta su fallecimiento sosteniendo que la limitación del art. 1078 vulnera el principio de igualdad ante la ley tutelado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

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