Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 16 de Mayo de 2023, expediente CIV 049024/2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

P A M y otros c/ B E M y otro s/ daños y perjuicios

; E.. n°

49.024/13; Juzgado n° 27.

En Buenos Aires, a de mayo dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P, A M y otros c/ B E M y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P.:

I.-Contra la sentencia dictada el 14 de noviembre del 2022, recurrió el co-demandado B el 15/11/2022, por los fundamentos del 10/03/23, contestados el 17/03/23; y la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada el 15/11/2022,

por los agravios del 13/03/23, contestados el 16/03/23 y el 17/03/23.

  1. En la instancia anterior se rechazó la acción interpuesta por S F S , T S, y A M P, esta última por derecho propio y en representación de -quienes en ese entonces- resultaban ser menores de edad, R B S, C A S M E S y S A S, contra A J N y su aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A, con costas.

    A su vez, se hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores nombrados contra M A B -titular registral del camión de autos-, con extensión a la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, con costas.

    En la demanda se dijo que el día 28 de enero del 2013, aproximadamente a las 05.00 hs. el Sr. D J S -esposo y padre de las demandantes- circulaba al mando de su motocicleta marca Gilera GLA 110, dominio 830-EMI, por el Camino de Cintura (ruta 4), de la localidad de E.E., Provincia de Buenos Aires, cuando en cercanía a la calle S. y por motivos que desconocen resultó

    embestido desde atrás por el camión M.B. -conducido en la oportunidad por el Sr. B-. Dijo que a raíz del contacto, perdió el Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    equilibrio y cayó al asfalto, resultando luego arrollado por el camión aludido y por otros rodados que transitaban sobre la misma arteria, lo cual ocasionó su deceso.

    El co-demandado B y su aseguradora admitieron el hecho, pero brindaron su propia versión sobre la mecánica del accidente, considerando que se produjo por la propia culpa de la víctima, quien habría salido bruscamente de una calle transversal y se interpuso en el carril del camión; que a pesar de la maniobra evasiva hacia la izquierda, la cercanía y velocidad de la moto, se ocasionó el contacto y posterior caída del conductor, siendo atropellado por diversos vehículos.

    El co-demandado A J N no se presentó en las actuaciones; empero, su aseguradora lo hizo; reconoció el accidente y atribuyó la responsabilidad al tercero E M B -conductor del camión M.B.-, por quien no debía responder. Sostuvo que su asegurado circulaba a bordo del rodado Fiat Uno por Camino de Cintura cuando divisó que un camión delante suyo efectuó una maniobra hacia la izquierda; luego de ello escuchó un impacto y seguidamente una motocicleta sin ocupantes colisionó contra el frente del lateral derecho de su automóvil. Dijo que al detener su marcha divisó que el motociclista se encontraba tirado en medio de la ruta,

    habiendo sido arrollado por el camión y otros vehículos que continuaron la marcha.

    El 1/03/21 se denunció el fallecimiento de la Sra.

    A M P, ocurrido el 24/04/17; el 1/07/21 se presentaron sus herederos.

    Asimismo, el 16/08/22 se acompañó copia digital de la declaratoria dictada en los autos “P, A M s/ sucesión ab-intestato”.

    El juez de grado sostuvo que el accionado B y su aseguradora no lograron acreditar eximente alguno, y dentro de esa órbita objetiva, le atribuyó la plena responsabilidad del siniestro;

    afirmó que el hecho de que el camión no haya efectivamente arrollado a la víctima no desplazó, ni parcialmente, la responsabilidad objetiva por cuanto el fatal desenlace resultó una consecuencia inmediata Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    contingente nacida de su conducta. En cambio, entendió que fue demostrado que el vehículo al mando del Sr. N no resultó causa eficiente en la producción del siniestro.

    El demandado B cuestionó la responsabilidad; dijo que el Sr. Juez hizo una valoración incorrecta, parcial y arbitraria de la prueba; que quedó demostrada la culpa de la víctima; y que no existió

    contacto material entre el camión y el Sr. S, y sí lo hubo con el demandado N. Que si bien existió una innegable intervención del camión en el hecho, quedó demostrado que el Sr. N y/o los demás automóviles que arrollaron a la víctima resultaron responsables -eventualmente- en forma concurrente. Además, se agravió por la admisión y montos de las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad psicológica y su tratamiento; pérdida de chance y daño moral. A su vez, apeló la tasa de interés y la forma en que las costas fueron impuestas. Por último, solicitó la actualización del límite de cobertura.

    La citada en garantía S. recurrió la responsabilidad, y la admisión y monto de las partidas establecidas por daño psíquico y su tratamiento; lucro cesante y daño moral.

    Asimismo, cuestionó la tasa de interés aplicada.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Sentado ello, debo decir que existe criterio uniforme en cuanto a que los automotores son cosas riesgosas en sí

    mismas, en los términos del art. 1113 y conc. del Código Civil.

    Por su parte, las reclamantes tienen la carga de probar el contacto físico o material entre la motocicleta y el daño, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento; y ello trae aparejada la presunción de causa adecuada entre el daño y la cosa riesgosa.

    Así, no pesa sobre el damnificado la carga de demostrar la culpa del dueño o guardián, quienes ni siquiera pueden exonerarse demostrando la propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo, que hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable. De modo que para eximirse de responsabilidad el demandado debe probar la causa ajena o ruptura del nexo causal, sea por el hecho de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no debe responder.

  4. Veamos entonces los elementos probatorios,

    que a mi entender, resultar ser relevantes.

    Del acta de procedimiento que dio inicio a la causa penal “B, M s/ homicidio culposo” (IPP n° 07-00-0050006-13), en trámite por ante la UFI y J n° 19 de Lomas de Z., que en este acto tengo a la vista en copias certificadas, surge que el 28 de enero del 2013, alrededor de las 05.20 hs., personal policial se encontraba realizando su recorrida habitual cuando fueron alertados por el 911.

    Que al llegar a la intersección de Camino de Cintura y S.,

    divisaron que -sentido norte sur- se hallaba una moto de color negra,

    marca Gilera, modelo GLA110, dominio 830-EMI, sobre el costado de la banquina del Camino de Cintura. Que a unos 5 metros de la moto, sobre la banquina -hacia el norte- había un espejo roto; a unos 2

    o 3 metros y sobre el pasto, un casco de color negro; y a unos 30

    metros de la moto y en diagonal a la mano rápida de Camino de Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cintura, un cuerpo sin vida. Notó que a unos 6 metros del cuerpo,

    hacia el norte y sobre la mano rápida se hallaba desprendimiento visceral; a unos 25 metros -hacia el sur y sobre la mano rápida- masa encefálica; y que a unos 15 metros de la moto y también en diagonal a la mano rápida de Camino de Cintura, rastros de sangre en el asfalto.

    Que a unos 100 metros de las intersecciones indicadas, hacia el sur y sobre la banquina se encontraba un camión M.B., color blanco, dominio HWL-138, el cual presentaba rotura en la parte inferior del paragolpe del lado derecho y su óptica; al mando del Sr. E

    M B, quien refirió en forma espontánea “haber tenido el accidente con la moto de marras”. Que a 50 metros divisaron sobre la banquina un automóvil Fiat Uno, dominio GQJ-489, color gris, el cual presentaba rotura de paragolpe y óptica del lado derecho, en cubierta y en llanta, siendo su conductor A J N, quien dijo espontáneamente que “circulando en la mano lenta … detrás de un camión Mercedes Benz… es que observa que el camión que iba delante suyo realiza una maniobra brusca hacia la izquierda, es decir a la mano rápida, para luego de inmediato escuchar un fuerte impacto, para luego observar que sale despedida hacia la derecha (mano lenta) una moto color negra, donde iba circulando, no dándole tiempo a realizar ninguna maniobra y así embestirla con el paragolpe y óptica...

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