Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Febrero de 2023, expediente CIV 016055/2020/CA002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

16055/2020

P., M. A. c/ B., C. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 17 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la resolución del 27 de junio de 2022, y su aclaratoria dictada el día 12

de julio de ese mismo año.

El obligado –C. A. B.– presentó su memorial el 4 de agosto, y no recibió réplica por parte de la actora M. A. P..

De su lado, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara presentó su dictamen el 2 de febrero y propició el rechazo del recurso.

La referida resolución hizo lugar a la fijación de una cuota alimentaria a cargo del señor B., quien deberá abonar mensualmente el 25% de sus haberes brutos, efectuados únicamente los descuentos de ley, en concepto de pensión alimentaria a favor de sus hijos S. D. (21/4/2009) y L. J. (13/6/2013), más los gastos de colegio (cuotas y matrículas), el 50% del transporte escolar, el 50%

de los gastos extraordinarios y la obra social.

  1. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de dos niños, no se requiere probar la necesidad, pues basta con efectuar el reclamo a tal efecto. Los obligados a satisfacerlo son, en primer término, el progenitor por cuanto se trata de un derivado de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozada antes del conflicto entre sus padres.

    Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades de los niños con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de los niños, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de S. y L. –de 13 y 9 años de edad,

    respectivamente–, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que las personas menores de edad “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran,

    cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC

    17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió

    como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (artículo 3°).

  2. Respecto a las críticas vertidas por el obligado, estas pueden resumirse de la siguiente manera: (i) en primer lugar cuestiona el porcentual acordado sobre su sueldo para cubrir la cuota,

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    en lo medular argumenta que para fijarla “la a quo no ha tenido en cuenta que las necesidades de los...

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