Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 067175/2014

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

67175/2014

P, M. Y OTRO c/ O, A. B. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022.- MPN/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a los fines de conocer en el recurso de apelación concedido el día 21/9/2022

    (escrito) por considerar bajos los honorarios regulados el 24/8/2022.

  2. El Dr. J. L. B, letrado patrocinante de la perito psicóloga, sostiene que sus emolumentos resultan sumamente bajos teniendo en cuenta los mínimos previstos en la ley de arancel vigente,

    los cuales corresponde aplicar en razón de lo establecido en el art. 16

    de dicha normativa. Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.

  3. Ahora bien, abordando el examen de los reproches que formula el apelante en torno a sus honorarios, cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido en el sentido que la ley de arancel actual está dotada de ciertos criterios a los fines de proceder a la regulación de honorarios por la labor desplegada en un proceso judicial. Así, si bien en la oportunidad de verificar los emolumentos fijados en la instancia de grado se tiene a la vista el monto del proceso (en la especie, el de la ejecución de honorarios), no puede soslayarse, en el caso, la última parte del art. 16, en cuanto dispone que no se podrá

    apartar de los mínimos establecidos por dicho régimen. Ello claro está, sin perderse de vista, la etapa cumplida en cada caso (conf. esta Sala, “C. c/ G. s/ Ds. y Ps. Exp. nro. 85294/2008 del 14/09/2021, íd.

    íd. “R. P, N. A. c/ P. M, J. C. y otro s/daños y perjuicios” Expte. nro.

    14642/2017 del 18/9/2021).

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, el art. 58 del cuerpo legal aludido dispone que “el mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente: a) En los procesos de conocimiento, de diez (10) UMA; b) En los ejecutivos, de seis (6) UMA; c) En los procesos de mediación, de dos (2) UMA; y d) En el caso de auxiliares de la Justicia, de cuatro (4) UMA.

    Es así que, a través de los honorarios mínimos el legislador ha tarifado una retribución básica o elemental por cualquier acto procesal, para resguardar en casos de poca cuantía el decoro del letrado y la responsabilidad que supone el ejercicio profesional,

    debiendo entenderse éste como un mínimo inderogable y no dependiente de la naturaleza, cuantía y complejidad de la discusión judicial.

    Para la regulación de los honorarios del abogado, debe mantenerse el sistema de fijarlos proporcionalmente al monto del litigio, pero sin perforar los topes mínimos, que a prima facie en ningún caso pueden reducirse pues, el trabajo profesional tiene un valor intrínseco en función al carácter científico y técnico del nivel universitario, por la estructura básica que requiera su desempeño, …

    por la responsabilidad que le compete y por el tiempo que le requiere la atención (conf. G.M.P. “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal Ley 27.423 Anotada, Comentada y Concordada”

    pág. 751)...

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