Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Octubre de 2018, expediente CIV 084047/2014/CA003

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P., L. S. c/ S. W. A. s/aumento de cuota alimentaria

J. 102 S. “G” Expte. n° 84047/2014/CA3

Buenos Aires, octubre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el pronunciamiento de fs. 312/314 (conf. memorial de fs. 326/327 que no mereció respuesta).

  2. La S. ha sostenido reiteradamente, que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal debe contener la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (CNCiv, esta S., r. 406257

del 16/07/2004; r. 454635 del 28/04/2006 y 501.037 del18/04/2008,

entre muchos otros), para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por la segunda norma citada, que corresponde a la omisión de la carga prevista por la primera.

Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (CNCiv., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre otros).

Lejos de acatar la mencionada normativa, los pretensos agravios de fs. 326/327 sólo expresan un mero disenso subjetivo con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar-

equivocaciones en el razonamiento sobre cuya base el juez de grado sustentó su conclusión. No se hacen cargo en absoluto de ninguno de los concretos fundamentos en que se apoya la decisión, como ser que Fecha de firma: 12/10/2018

Alta en sistema: 16/10/2018

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

la obligación alimentaria del progenitor se mantiene hasta los 21

años de los hijos (art. 658 CCyCN), y que quien está a cargo de su cuidado personal se encuentra legitimado para reclamar (arts. 661,

662 y 663 CCyCN); máxime que en el caso se persigue la ejecución de la obligación incumplida, por lo que se trataría -en rigor- del reembolso de las sumas que ha debido adelantar el conviviente de su propio peculio para la manutención de las hijas del demandado.

También pasa por alto el recurrente que la prueba del presupuesto de la excepción a la...

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