Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Diciembre de 2018, expediente CIV 085327/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

85327/2013

P., L. N. c/ Obra Social del Personal de Sanidad y otro s/daños y perjuicios

Expte. n° 85.327/13

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., L. N. c/ Obra Social del Personal de Sanidad y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 409/417 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROS

I. -

A la cuestión propuesta el Dr.

H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 409/417

    admitió parcialmente la acción de daños y perjuicios promovida por L. N. P. contra Obra Social del Personal de la Sanidad (OSPSA) y contra el Dr. J.L.D., condenándolos a abonar dentro del plazo de diez días, la suma de $ 202.000, con más intereses y costas del proceso a cargo de los vencidos.-

    Fecha de firma: 13/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    En su decisión, el Sr. Juez de grado entendió que en el presente caso quedó demostrada la responsabilidad médica del D.D., por no haber colocado el dispositivo intrauterino en la paciente, durante el período menstrual, ni cumplido el protocolo previo. Estableció que el galeno tampoco diagnosticó las complicaciones posteriores de aquélla y que la perforación intrauterina y el DIU alojado en la parte abdominal, guardan una relación directa con el irregular accionar del médico, sin haber este último propuesto a la actora el tratamiento a seguir a raíz de la complicación que sobrevino. También se condenó a la obra social, en su calidad de prestadora del servicio de salud para sus afiliados, quien –luego de otorgarle el dispositivo intrauterino- indicó que debía serle colocado por un especialista en ginecología, derivándola al médico emplazado.-

    Disconforme con dicho pronunciamiento, se alzan en grado de apelación la totalidad de las partes.-

    A fs. 462/464 luce la expresión de agravios de OSPSA, en cuanto a la responsabilidad atribuida al galeno demandado y a su parte.-

    Asimismo, a fs. 466/469 vta. obran las críticas vertidas por el D.D., también vinculadas a la responsabilidad que le fuera asignada en la sentencia de grado.-

    Ambas quejas obtuvieron respuesta de la parte actora a fs. 473/474.-

    Finalmente, a fs. 470/471 vta. se aprecian las críticas de la parte demandante, atinentes a la desestimación del “daño físico” reclamado, como también en lo referente a la cuantía de las partidas “daño moral” y “gastos terapéuticos” que le fueran reconocidos. El traslado de esta presentación no obtuvo réplica de su contraria.-

    Fecha de firma: 13/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  2. - En primer lugar, creo oportuno poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la supuesta relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).-

  3. - Con la finalidad de proceder al estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal,

    evaluaré las quejas introducidas por los emplazados.-

    Por un lado, la obra social indica que debe descartarse el argumento brindado por el Sr. Juez de grado, en cuanto sostiene que el DIU fue colocado fuera del período menstrual de la paciente. En este aspecto, remarca que no está contraindicado realizarlo en un momento distinto del ciclo femenino y que no se demostró que las consecuencias sufridas por la actora hayan obedecido a alguna complicación en oportunidad de colocación del dispositivo. En segundo término, sostiene haberse cumplido con el protocolo clínico, pues la paciente concurrió al consultorio con una ecografía transvaginal y que, luego de examinada, procedió a la colocación del DIU, bajo condiciones de asepsia y sin complicaciones. Expone que el experto designado en la causa señaló

    que, aún en caso de cumplirse el protocolo médico, las complicaciones referidas podrían igualmente producirse, aunque Fecha de firma: 13/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    estadísticamente en escala inferior. Señala que esto resta entidad al incumplimiento atribuido al D.D. Indica que luego de colocado el dispositivo intrauterino, el galeno dispuso la realización de una ecografía transvaginal, que era lo que correspondía hacer, por lo cual no podía emitirse ningún diagnóstico. Tampoco la actora presentaba síntomas que permitieran presumir complicaciones. Manifiesta que,

    cuando la paciente concurrió a la consulta del 21 de abril de 2011, el emplazado indicó la realización de una radiografía para determinar la ubicación precisa del DIU. Tras observar dicha placa el mismo día,

    sugirió la realización de una laparotomía exploratoria para la extracción del dispositivo. Afirma que ese fue el procedimiento que luego se le realizó a la paciente, al concurrir al Hospital Abete. Indica haber propuesto el tratamiento adecuado para la complicación que la actora atravesaba, pero aquélla no concurrió más al consultorio del Dr.

    D. Destaca que no es clara la relación causal entre el accionar del médico y la complicación ocurrida y que el perito no logró aclarar este punto, pues bien pudo suceder que la perforación uterina ocurriera por contracción del útero o golpe de la paciente, luego de colocado el dispositivo. Afirma que el galeno recién tomó

    conocimiento de la situación el 21 de abril de 2011, al visualizar la radiografía abdominal que exhibía al DIU fuera del útero de la paciente. Para finalizar, señala que el D.D., aconsejó realizar una laparotomía exploratoria para ubicar y retirar el dispositivo de la cavidad abdominal, por lo que no podría imputarse que de su parte hubo un mal desempeño profesional.-

    A su turno, el médico demandado, en líneas generales, remarca que no era un recaudo ineludible la colocación del DIU durante el período menstrual de la paciente y que la perforación uterina es una eventualidad posible, aún bajo las mejores condiciones médicas. Asegura que ello le fue comunicado a la paciente, quien otorgó su consentimiento, asumiendo el riesgo –bajo- de esa Fecha de firma: 13/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    metodología anticonceptiva y que luego hizo abandono del seguimiento, por lo cual no pudo adoptarse la conducta pertinente.-

  4. - Expuestas de este modo las críticas vertidas por los apelantes, realizaré una breve síntesis del caso que nos convoca.-

    El 14 de abril de 2011, tras haber sido derivada por su obra social, la actora concurrió al consultorio del Dr.

    D., a fin de que le colocara el dispositivo intrauterino provisto por aquélla. Ese mismo día, fuera de su período menstrual, el galeno en cuestión procedió a llevar a cabo la colocación del dispositivo, en su propio consultorio, por tratarse de una práctica de carácter ambulatorio. Culminado ello, ordenó a la actora realizarse una ecografía transvaginal, a fin de corroborar la adecuada implantación de dicho método anticonceptivo. El día 19 de abril la actora se realizó

    la ecografía en la cual la médica que la llevó a cabo no visualizó la presencia del DIU en la cavidad uterina. Al concurrir nuevamente al consultorio, al turno asignado para el 21 de abril de ese año, el codemandado D. corroboró la falta de visualización del dispositivo,

    por lo que dispuso la realización de una radiografía. La actora regresó

    ese día con la placa, la cual reflejaba que el DIU no había sido expulsado del organismo de la paciente, sino que estaba alojado fuera del útero, en la zona abdominal, no pudiendo ser extraído en el consultorio del médico. Al día siguiente, la actora comenzó con dolores abdominales y decidió concurrir al Hospital Abete, en el cual le indicaron que el dispositivo debía serle retirado mediante una intervención quirúrgica, por encontrarse comprometidos sus órganos vitales. La cirugía se llevó a cabo en ese nosocomio público el día 25

    de abril. La Sra. P. debió permanecer internada por algunos días y suspender la lactancia de su hijo de siete meses de edad. Obtuvo el alta quirúrgica el 23 de mayo de 2011, bajo la indicación de realizar sólo tareas livianas. Tiempo después, en diciembre de ese año, sufrió

    Fecha de firma: 13/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    una hernia umbilical por la cual debió ser...

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