Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 20 de Mayo de 2015, expediente CIV 063005/2012
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2015 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “P., L. M. J. c/ M. A. O. s/ beneficio de litigar sin gastos”
(expte. 63.005/2012) (JPL)
Juzg. 37 R:
063005/2012/CA002 Buenos Aires, mayo de 2015.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 126 la parte requirente planteó recurso de
apelación contra la sentencia dictada a fs. 123/124, que dispuso
conceder la franquicia solicitada únicamente a los fines de interponer
recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dicho recurso fue fundado a fs. 128/130 y replicado a fs. 132/133.
II. La cuestión a estudio de esta alzada ya fue
objeto de análisis al momento del dictado de la resolución firme
obrante a fs. 56, confirmada por esta Sala a fs. 80/81, donde se dispuso
que el presente incidente estaba destinado exclusivamente a la
tramitación del recurso previsto por el art. 285 y siguientes del Código
Procesal y carecía de efectos retroactivos.
Al respecto, es sabido que si en una determinada
cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la
correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar
sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluída. Es decir, ya no
puede ser discutida, por haberse "consumado" dicha facultad procesal
(Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. I, n° 34, págs. 284/287).
Los derechos que derivan de la preclusión son tan
respetables y dignos de protección como los emanados de
resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio
reconocer que el debido acatamiento al principio procesal aludido,
Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA impide la reapertura de cuestiones definitivamente consolidadas
durante la sustanciación de la causa.
A mayor abundamiento, si bien no existe un
concepto único de preclusión ya que ésta manifiesta sus efectos en
distintas circunstancias y bajo diversas modalidades, su fisonomía no
carece de individualidad por razón de las notas propias que valen para
advertir su vigencia como lo demuestra la misma práctica tribunalicia,
la difusión del concepto y sus múltiples aplicaciones. Es que la ley
quiere que el proceso judicial sea un mecanismo dinámico, a la par
que seguro, mediante el cual pueda alcanzarse aquella finalidad. Se
trata de que los actos sucesivos que componen su curso avancen y se
incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus
efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento a
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