Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Abril de 2019, expediente CIV 027542/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

27542/2014

P. DE L., J.S. c/ B., E. G. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N° CIV 027542/2014/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

P. DE L., J.S. c/ B., E.G.Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

,

respecto de la sentencia de fs. 269/279 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – H.M. - SEBASTIÁN

PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 269/279 hizo lugar a la demanda entablada por J.S.P. de L. contra E.G.B. y E.M.S., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del siniestro ocurrido con fecha 14 de Diciembre de 2012. En consecuencia,

    condenó a estos últimos a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos ($ 42.600), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros.-

    Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicha resolución se alza las quejas de la actora, cuyo agravio en relación a la tasa de interés a aplicar de fs. 301 no fue replicado.-

    Asimismo, a fs. 305/308 lucen las quejas de la citada en garantía, obrando la respuesta de la actora a fs. 310/311.-

  2. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte demandada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a la tasa de interés aplicable y a la exclusión de cobertura por falta de pago.-

  3. Liminarmente, cabe recordar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; C.., esta S.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd.,

    S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., S.F., 15/2/68, LL 131-1022; íd.,

    S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. C., esta S., voto Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 17/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n°

    570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-

    Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales la citada en garantía pretende fundar su queja en lo relativo al monto otorgado por el rubro “daños materiales” no cumple, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-

    Nótese que los escuetos párrafos mediante los cuales la aseguradora pretende fundamentar el agravio en relación al rubro antes mencionado no son más que un mero...

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