Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Agosto de 2018, expediente CIV 049386/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 49.386/2011 (J.69) “P.A.L. C/ P.J.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.A.L. C/

P.J.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 464/474 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

GALMARIN

  1. RACIMO.

    A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  2. La sentencia de fs.464/74 hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por P.A.L. contra A.S., en su carácter de propietaria del colectivo interno 9 de la línea 55 y J.F.P., conductor del mismo, en virtud del accidente acaecido en la Av. L.M.C., próximo a la intersección con la Av. D., el 7 de julio de 2010, a raíz del cual sufrió diversas lesiones. Los condenó al pago de $61.500. También hizo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418, quien opuso la franquicia de $40.000.

    De dicho pronunciamiento se agravia el actor quien lo hace por que considera reducidos los montos concedidos por incapacidad psicofísica, gastos varios y de movilidad, daño moral y que los intereses correspondientes a la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de movilidad hayan sido fijados desde que la sentencia quede firme, solicita se devenguen desde la fecha del hecho. La demandada A. por su parte se queja de la atribución de la totalidad de la responsabilidad a su parte por que considera que el actor no logró probar la mecánica relatada en la demanda. Subsidiariamente se agravia de los montos concedidos por Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: J.C.D. - JUEZ -, Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13060383#214942796#20180831132640214 considerarlos elevados. El demandado P., adhirió a la expresión de agravios de Almafuerte. Y la aseguradora citada en garantía se queja por la atribución exclusiva de responsabilidad en cabeza de su asegurada y por los montos concedidos por daño moral y gastos varios. También por la inoponibilidad de la franquicia decretada por el a quo y por la tasa de intereses fijada.

  3. Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994, in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios", resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emer-

    gente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.ll09 del Código Civil". Aún cuando esta interpretación ya no resulta obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (por la derogación del art.303 del Código Procesal por la ley 26.853), pero aun en ese caso esta S. sostiene esa postura, por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, la que también es aplicable al caso en que uno de los intervinientes es una motocicleta o una bicicleta (conf.c.nº225.851 del 30-9-97, entre otras), por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Desde otro ángulo esta S. tiene dicho en forma reiterada que debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv.

    Sala "A", L.L. 117-691; Sala "D", E.D. 25-4l6; Sala "F", en J.A. l965-VI-

    255, esta S., causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras).

    Empero, si como se dijo, es reiterada la jurisprudencia de distintos Tribunales que han decidido que debe presumirse la culpa del conductor del vehículo embistente, la presunción, que parte del Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: J.C.D. - JUEZ -, Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13060383#214942796#20180831132640214 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E razonamiento del juez en defecto o ausencia de pruebas directas, se apoya en cómo acaecen normalmente los hechos. Se trata de presunciones "hominis" o "judiciales" y, como tales, ceden ante prueba en contrario o frente a circunstancias que las tornan inaplicables y que demuestran que, pese a que uno de los conductores sea el embistente, bien puede atribuírsele la culpa al otro, total o parcialmente (conf. mis votos en causas nº 67.64l del l6-ll-790; nº 64.770 del 23-4-90 y 88.826 del 13-2-90, entre otros).

    Y en el caso, ambas partes coinciden en la producción del accidente acaecido entre el colectivo conducido por el codemandado P. y de propiedad de Almafuerte y la bicicleta del actor, aunque difieren en la mecánica del accidente.

    En la causa penal venida ad effectum videndi, a fs. 1/2 consta la declaración del oficial interviniente quien fue desplazado hacia el lugar del accidente y allí constató la existencia de una persona arrollada (que resultó ser el aquí actor) y un testigo (J.M.) quien se encontraba socorriendo al primero y que le manifestó que “el masculino tirado había sido encerrado por el colectivo”. También otro testigo presencial (P.A.)

    afirmó que había visto cuando el ómnibus encerró al ciclista, llegando a chocarlo. Allí también, el propio actor declaró al policía que “circulaba con su bicicleta por L.M.C. hacia Av. Santa Fe, y al intentar traspasar por la izquierda a un camión con carga de materiales de construcción, estacionado sobre la derecha, sintió un fuerte golpe, producto de la colisión de un colectivo que se hallaba más adelante”. También allí el oficial detalló que el colectivo, se hallaba detenido 10 metros más adelante del camión, el cual presenta raspones en lateral derecho, parte delantera, entre la rueda delantera y las puertas del medio de la unidad.

    Estos testigos presenciales fueron ofrecidos en estas actuaciones, pero finalmente la parte actora desistió de ellos (ver fs. 428).

    La pericia mecánica aquí producida, luego de analizar las constancias de la causa penal, las fotografías e inspeccionar el lugar de ocurrencia del hecho, describe que “debió tratarse de un acercamiento entre ambos (bicicleta del actor y colectivo de la demandada), donde uno de los...

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