Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 061155/2015

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 61.155/2015

AUTOS: “P.L., C.M.c.C., G. A. s/ Aumento de cuota alimentaria”.

J. 84.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Los Dres. O.O.Á. y O.J.A. dijeron:

Contra la resolución dictada a fs. 217/219, el demandado interpone recurso de apelación a fs. 224/226 cuyo traslado fue contestado a fs. 302/304.

El pronunciamiento cuestionado admite el aumento de cuota alimentaria reclamado que fija, a cargo del accionado, en el 15% de los haberes que este perciba en la empresa Prosegur, una vez realizados los descuentos de ley.

El requerido controvierte la decisión arribada. Refiere que no se justifica la fijación de un porcentaje tan alto del salario. Señala que por acuerdo, se obligó a abonar a la actora una cuota alimentaria de $ 1.500 más el pago de impuestos y la obra social hasta que aquélla cumpliera 60 años de edad; fecha en que puede tramitar un beneficio jubilatorio. Indica que también por convenio se le adjudicó a la reclamante la totalidad de la vivienda familiar ya que le cedió la mitad indivisa que le pertenecía y cuenta con bienes suficientes para procurar sus necesidades, asimismo le abona la cobertura de salud y los medicamentos.

Por su parte, la actora, en relación a la adjudicación del inmueble,

refiere que su padre aportó el 80% del valor de la vivienda, por eso le fue adjudicado en el convenio aludido. Aduce que en él vive con sus dos hijos, nuera y madre.

Manifiesta que el obligado percibe un sueldo de $ 200.000 mensuales aproximadamente y que la obra social es la del empleador del accionado. Señala que se halla en estado de indigencia, con problemas de salud, cuenta con certificado de discapacidad y que la cuota pactada no resulta suficiente para cubrir sus necesidades básicas.

  1. Para abordar la materia debatida ante esta alzada, corresponde, en primer lugar, determinar si corresponde o no aplicar al caso, el nuevo ordenamiento civil y comercial de la Nación.

    Las partes arribaron a un pacto por el cual se concordó una cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo del accionado, el 30 de mayo 2013, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento civil (1/8/2015). Sin Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    embargo, dado que la demanda de aumento se dedujo con posterioridad (8/9/2015), va de suyo que resulta aplicable el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. El aquí accionado promovió juicio de divorcio (“C., G.A.c.P.L., C.M.

    s/ Divorcio”, n° 12.337/2012) por causal objetiva y la demandada dedujo reconvención por causales subjetivas. A fs. 82 arribaron a un acuerdo por el cual desistieron del divorcio por causales subjetivas y promovieron el divorcio vincular por la causal prevista en el art. 214, inc. 2ª del Código Civil, en los términos del art. 215 del mismo cuerpo legal, con costas por su orden. También acordaron que el Sr. C. cedía a la Sra.

    P. el 50% indiviso del inmueble sito en la calle G.3.P., 6, C.A.B.A y la Sra. P. le transmitía al Sr. C. el 50% del automóvil C. A. GL, dominio . Además convinieron que el Sr. C. se comprometía a abonar a favor de la Sra. P. la suma de $ 1500 mensuales con más el pago de la luz y el gas del inmueble que habita y el pago de una obra social; todo ello hasta tanto aquella obtenga el beneficio previsional correspondiente.

    El 20 de septiembre de 2013 se dictó la sentencia de divorcio y fue homologado el acuerdo arribado (fs. 100/101 de esos obrados).

    En el convenio, los ex cónyuges regularon los efectos derivados de la ruptura y determinaron con absoluta libertad las condiciones y pautas de los alimentos que se reconocieron luego de la disolución del vínculo, así como la duración,

    temporalidad y el cese de dicha prestación.

    El acuerdo fue celebrado con la vigencia del Código Civil. Es claro que la última cláusula del avenimiento tiene contenido y finalidad asistencial y una extensión precisa (obtención de la jubilación por parte de la accionante).

    En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente a partir del primero de agosto de 2015), la prestación alimentaria del ex cónyuge sólo se debe en los supuestos excepcionales previstos en el citado ordenamiento legal o por convención de partes (conf. art. 432 del CCyCN).

    Ello significa que la obligación alimentaria entre ex cónyuges cesa con el decreto de divorcio y sólo subsiste en los casos previstos en el art. 434 del CCyCN o por convención de partes.

    Lo particular del caso es que, como se analizará más adelante, la configuración o no de los supuestos del art. 434 del CCyCN no es un aspecto que se encuentre debatido en autos, ya que tal argumento no formó parte de la litis y el art.

    277 del Código Procesal impide tratar el argumento que, en tal sentido, se expusiera escuetamente recién en el memorial de agravios.

    Es decir, no se trata del caso en el cual, con la vigencia del nuevo código,

    el ex cónyuge solicita el cese de los efectos del acuerdo. En estos obrados, que fueron Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    promovidos con el nuevo ordenamiento vigente, el demandado no cuestiona la validez y continuidad del convenio ni desconoce sus efectos, sólo impugna su incremento.

    Desde esta perspectiva, lo central radica en la finalidad del acuerdo que no es otra que la asistencia, más allá que el nuevo código no sólo no la imponga sino que la haga cesar y la reserve para supuestos especiales...

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