Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 068689/2019

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

O, P L y otro c/ D´A, J s/ daños y perjuicios

Expte n° 68.689/19; Juzgado n° 34

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O, P L y otro c/ D´A, J s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. L. dijo:

I.-

Contra la sentencia dictada el día 14/06/22, que hizo lugar parcialmente a la demanda, apeló la parte actora por los agravios vertidos el día 12/08/22, cuyo traslado fue contestado el día 30/08/22;

y las accionadas por los fundamentos de fecha 18/08/22, cuyo traslado fue evacuado el día 29/08/22.

Refiere al hecho ocurrido el día 9 de octubre de 2018,

aproximadamente a las 7.30 hs., cuando el actor O circulaba al mando del vehículo propiedad de su esposa M.C.B., marca Peugeot 307 –

dominio GWG-578, por la Autopista 25 de Mayo. A la altura del Parque Avellaneda fue embestido en su parte trasera por una camioneta R.M. –dominio AA-653-XQ, que a su vez había sido impactada por el Peugeot 408 –dominio NGA-740- conducido por el demandado D’A.

El juez enmarcó la cuestión en la órbita del art. 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; y encontrándose reconocido el hecho, consideró que las accionadas no lograron probar la eximente alegada (culpa de un tercero) que las librara de responder.

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

La parte actora se agravió respecto de la cuantía de las indemnizaciones fijadas por incapacidad psicofísica sobreviniente.

Las accionadas se agraviaron por lo decidido en torno a la atribución de responsabilidad, y los montos establecidos por incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral, daño emergente y privación de uso; y lo decidido en torno a intereses.

II.-

Como señalé antes, el juez de grado enmarcó la cuestión en la responsabilidad objetiva, y especialmente en los arts. 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, atento la fecha de ocurrencia del hecho, lo que comparto.

O sea que, frente a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, éste debe alegar y probar alguna de las circunstancias eximentes previstas. Es un problema de adecuación causal, si se quiere, de balance entre el riesgo que significa la circulación automotriz en confronte con la conducta de la víctima o terceros y el daño recibido.

El incidente está reconocido, pero las accionadas alegaron la culpa de un tercero por quien no deberían responder. Ese tercero sería “un auto blanco”.

D’A alegó haber impactado a la ambulancia, que a su vez chocó al actor, en virtud un impacto sufrido en la parte trasera de su rodado por un auto blanco que se dio a la fuga. Lo cual sólo surge de la declaración unilateral realizara por el demandado ante su compañía de seguros (fs. 83/vta.).

Sin embargo, de la denuncia de siniestro formulada por el actor ante su aseguradora no surge tal extremo. Solo refirió a la camioneta R.M. y al Peugeot 408 del demandado. Tampoco se indicó la participación de un cuarto vehículo al realizar el croquis en dicha denuncia (v. fs. 23).

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Sobre este piso de marcha incumbía a las accionadas demostrar la efectiva participación de un tercero por quien no debieran responder.

En los agravios no se expuso nada novedoso y ni siquiera se criticó a la sentencia por sus argumentos o por algún error.

Simplemente es un nuevo pedido de revisión de la atribución de responsabilidad, y se arroja como argumento que el perito ingeniero elaboró una hipótesis de lo sucedido incluyendo a ese “auto blanco”

que se dio a la fuga.

Pero tal argumento no puede ser tenido en cuenta, pues no solo las partes no acudieron a la inspección a la cual el perito los citó, sino que esa hipótesis se basa en los hechos alegados por el demandado en el expediente. No tienen sustento fáctico.

Si D’A pretendía acreditar ese choque desde atrás, por ejemplo podría haber acudido a la inspección fijada por el experto para que se determinara si existían evidencias de ese impacto acusado en la parte trasera del Peugeot 408. Y resulta mendaz la aseveración formulada por los apelantes al afirmar que de la pericia médica surge la intervención de ese auto blanco al que aluden como eximente. Ello por cuanto el perito mencionó como solo como antecedente que: “El tráfico se detiene el Sr. O frena detrás de él una ambulancia,

inesperadamente un auto blanco que choca a la ambulancia que, con el impacto se desliza hacia adelante chocando con el Peugeot del actor”

(sic). Es decir, no solo es una mera enunciación del perito médico legista, sino que cuando dijo auto blanco se refería al que impactó a la Renault Master.

La cuestión no merece mayor análisis. Al caso se aplican las reglas de la responsabilidad objetiva; y las demandadas saben bien que para liberarse de responsabilidad debían probar fehacientemente alguna eximente y no lo hicieron.

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

III.-

Me abocaré seguidamente al tratamiento de los rubros apelados.

Incapacidad sobreviniente y tratamientos El juez fijó por incapacidad psicofísica sobreviniente la suma de $700.000 para P L O.

Comento que, adicionalmente, la condena contiene intereses a la tasa del plenario “S.” desde el momento del hecho (9/10/18) y/o cada erogación (según corresponda) sobre todos los rubros hasta el pago de la condena. Y estableció intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa para el caso de demora en el pago de la condena.

Este tribunal reiteradamente ha sostenido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar el estado civil, edad, ocupación y condición socioeconómica, entre otros diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

El perito médico dictaminó que el actor sufrió latigazo cervical y presenta rectificación de la lordosis...

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