Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Octubre de 2016, expediente CIV 016319/2012

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV.16.319/2012 J.56 “P., L. C. C/L. C.A. S/ALIMENTOS”

Buenos Aires, octubre 27 de 2016.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por la parte actora a fs. 288 –

    fundado a fs. 293/298, cuyo traslado no fue contestado-; y b) por el Sr. Defensor de Menores a fs. 315 -fundado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 327/328, cuyo traslado no fue contestado-, contra la sentencia de fs.

    284/285.

  2. Liminarmente, corresponde señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (esta S., R.

    605.958, del 11/10/12; íd., R. 615.515, del 11/4/13; íd., R. 35.321, del 15/3/88).

    En consecuencia, cabe poner de resalto que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar.

    Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14562039#165526312#20161027124035021 superior, ello no autoriza per se que así se disponga (B., G.A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 500/501).

    Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (esta Sala, R.

    534.473, del 8/9/09, íd. R. n° 34.299, del 23-2-

    88; id. R. 80.513...

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