P K L Y OTRO c/ V J W Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 10 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CIV 068220/2018 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Expte. n° 68220/2018
POZZO, K.L. Y OTRO c/ VALDEZ, JONATHAN
WALTER Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
(juzg. 50)
En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “POZZO, KAREN
LEONELA Y OTRO c/ VALDEZ, J.W. Y OTROS
s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
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En la sentencia dictada el 30 de agosto de 2022, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por K.L.P. y por A.B.C. y condenó a J.W.V., a O.V.J. y a Federación Patronal Seguros S.A. (a esta última, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418) a abonar a las demandantes las sumas de $ 2.635.000 y $
7.835.000, respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicha decisión, expresaron agravios las accionantes el 23/9/2022, la citada en garantía el 3/10/2022 y los demandados el mismo día, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 10/10/2022,
11/10/2022, 16/10/2022 y 21/10/2022. Finalmente, el llamado de autos a sentencia dispuesto el 24/10/2022 se halla firme y consentido,
por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
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Antecedentes del caso Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Según lo expusieron la Sra. C. y la Sra. P. al promover la demanda, el día 2 de julio de 2018 el joven M.Á.B., de 17 años de edad, hijo y hermano de las accionantes,
respectivamente, fue víctima de un accidente de tránsito que le provocó la muerte.
Precisaron que alrededor de las 6:55 hs. a 7:00 hs.
aproximadamente, el Sr. B. salió de su domicilio hacia la escuela secundaria. Mientras cruzaba la Av. Mitre de la localidad bonaerense de Berazategui, a la altura de la intersección con la Calle 8 y desde el este hacia el oeste, fue embestido por el camión marca M.B., dominio RXK-203, de propiedad del Sr. V.J. y guiado en esa ocasión por su hijo, el Sr. V., quien circulaba por la Av.
M. desde el sur hacia el norte. Este último cruzó con el semáforo en rojo, embistiendo al joven Bolotra y provocando su fallecimiento.
A raíz del siniestro, las demandantes experimentaron secuelas psicológicas y padecieron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.
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La sentencia de primera instancia Como lo adelanté en el comienzo de mi voto, mi colega de la instancia anterior, en función de las pruebas obrantes en la causa y las normas y los principios jurídicos que consideró aplicables a las cuestiones debatidas en esta controversia, admitió las respectivas pretensiones y condenó a los demandados y a la compañía aseguradora a abonar las indemnizaciones indicadas en el considerando I.
En particular, reconoció a la Sra. Cavieres $ 4.000.000 por “pérdida de chance de ayuda futura”, $ 800.000 por daño psíquico, $
200.000 por tratamiento psicológico y $ 2.800.000 por daño moral; a la Sra. P., $ 400.000 por incapacidad psicológica, $ 200.000 por Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
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tratamiento de psicoterapia, $ 2.000.000 por daño moral; y a ambas actoras en conjunto, $ 70.000 en concepto de gastos de sepelio. En todos los casos, los montos fueron determinados a valores históricos y sobre el capital se dispuso el cómputo de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del accidente y hasta el efectivo pago.
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Los agravios En su memorial de agravios, la citada en garantía se quejó por la imputación de responsabilidad civil a su cargo, en cuanto insistió en que se debería haber admitido su defensa de exclusión de cobertura por “culpa grave” del Sr. V.. A renglón seguido, cuestionó la procedencia y/o la cuantificación de cada una de las partidas del resarcimiento que fueron admitidas, y el temperamento adoptado por el señor juez a quo en relación a los intereses que se deben calcular sobre el capital de condena y a las costas procesales.
A su turno, los demandados cuestionaron la admisión y/o el quantum otorgado para todos los ítems indemnizatorios y el criterio seguido en materia de accesorios.
Por último, tanto los accionados como las demandantes impugnaron que el primer juzgador hubiera hecho extensiva la condena a la citada en garantía “en la medida del seguro”, y vertieron diversas consideraciones en torno al límite de cobertura y su eventual actualización.
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Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).
Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
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La responsabilidad civil de Federación Patronal S.A.
en el caso y la desestimación de la defensa de exclusión de cobertura por “culpa grave” del Sr. V. Para comenzar, advertiré que al tratarse el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial producido por la intervención de un automóvil en movimiento, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que dicho vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.
del Código Civil y Comercial).
En consecuencia, no pesa sobre las personas damnificadas la carga de demostrar la culpabilidad de los demandados, y éstas ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien,
son los accionados quienes para eximirse de responsabilidad deben probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la persona damnificada en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
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intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).
Ahora bien, sin perjuicio de estas normas y principios jurídicos, a cuya luz deben evaluarse los aspectos más generales de la responsabilidad por siniestros viales en un caso como el presente, la única queja que la empresa de seguros ha vertido al respecto se refiere al rechazo de la defensa de exclusión de cobertura que interpuso, en función de la “culpa grave” que se habría configurado en la conducta del Sr. V..
En ese contexto, y como punto de partida del examen de esta cuestión, corresponde indicar que en la sentencia apelada, mi colega de primera instancia desestimó la defensa de exclusión de cobertura que, con fundamento en la culpa grave del conductor, había deducido la citada en garantía al contestar el emplazamiento. Para decidir de esa manera, el Dr. A. señaló, por un lado, que la aseguradora no había cumplido la carga de pronunciarse de manera temporánea sobre la declinación de la cobertura (en los términos de los arts. 46 y 56 de la Ley de Seguros), y por otra parte, que el fondo del planteo tampoco resulta admisible en este caso concreto, dado que la sostenida “culpa grave” no es imputable al asegurado, sino al conductor del automóvil.
En su memorial, la citada en garantía cuestionó ambas conclusiones e insistió —como lo dije— en la procedencia de su defensa.
Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Adelanto que a mi juicio el recurso no debe prosperar, por las razones que seguidamente expondré.
Veamos:
En primer lugar, por razones de orden...
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