Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 037617/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 37617/18 “ P, J P C/ Cons. de Propietarios Av. Paseo Colon 275

y otros s/ Daños y Perjuicios.” JUZG N° 31

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 13 días del mes de Junio del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P, J P C/ Cons.

de Propietarios Av. Paseo Colon 275 y otros s/ Daños. y Perjuicios.” )”,

respecto de la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2023, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 27 de Febrero de 2023

    rechazó la excepción opuesta por ADSUR S.A., con costas a su cargo.

    Rechazo la demanda entablada contra FEMYP S.R.L y, por ende, contra su aseguradora PARANA S.A. DE SEGUROS, con costas a la parte actora.

    Asimismo hizo lugar a la demanda entablada por J P P y condenando a Consorcio de Propietarios Av. Paseo Colon 275, Ascensores Culmen S.R.L.,

    Adsur S.A., Zurich Aseguradora Argentina y La Mercantil Andina S.A., a pagarle al actor la suma de un millón treinta y cinco mil pesos ($1.035.000)

    con más los intereses previstos en el considerando respectivo y las costas del proceso (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista liquidación judicial aprobada.

  2. Contra la decisión apelan y expresan agravios la parte actora a fs.

    911/918; las codemandadas Consorcio de Propietarios Paseo Colon 275 y Zurich Aseguradora Argentina S.A., a fs. 920/929; ascensores Culmen S.R.L.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A a fs. 931/934; y ADSUR

    S.A a fs. 936/947. Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 920/921

    949/951; fs.953/955 y fs.957/961 los respondes de las contrarias.

    Con fecha 31 de mayo de 2023, se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente acaecido el día 30 de octubre de 2017 aproximadamente a las 16:30hs. cuando el actor se encontraba en el piso 14 del edificio Rio de la Plata, ubicado en la Av. Paseo Colon 275 de esta Ciudad.

    Manifiesta que siendo su intención descender hasta la planta baja del edificio, subió al ascensor y encontrándose en pleno descenso, a la altura del 4º piso, escuchó un ruido fuerte, vio como las puertas se abrían y, en ese momento, se produjo el desplome y caída libre de la cabina en la que se encontraba.

    Relata que el impacto contra la superficie fue tremendo, sufriendo gravísimas lesiones, que detalla y por las cuales inicia la presente acción de daños y perjuicios.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno a las sumas indemnizatorias fijadas que considera exiguas y reducidas para compensar la incapacidad sobreviniente, las consecuencias no patrimoniales y los gastos de tratamiento terapéuticos. También le causa agravio que la magistrada de grado, haya ordenado que los intereses correspondientes a los “gastos de tratamiento psicológico” se liquiden desde la fecha de la sentencia y que le haya impuesto las costas por el rechazo de demanda respecto de FEMYP S.R.L, quien compareció en calidad de tercero, a requerimiento de uno de los litis consortes pasivos.

    Por su parte, la codemandada Consorcio de Propietarios Paseo Colón 275 funda su queja en la responsabilidad atribuida en la instancia de grado.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Manifiesta que el consorcio demandado no intervino en el proceso de compra del componente, ya que dicha tarea fue delegada en la empresa de mantenimiento FEMYP SRL.

    Que dicha empresa es quien realizó el mantenimiento de los ascensores desde la instalación de la máquina de tracción desde el 18 de abril de 2016

    hasta el 31 de diciembre de 2016, y que fue quien dimensionó la máquina a comprar y adquirió la misma a la empresa Adsur S.A. en consecuencia no debe ser eximida de responsabilidad.

    Que FEMYP SRL debe ser condenada en forma solidaria con la empresa Adsur S.A. que es quien vendió la pieza que le fuera requerida por FEMYP SRL que luego fallara y fuera causa del accidente de autos.

    Que la responsabilidad de la empresa Adsur S.A. como fabricante del componente cuya falla provocó el accidente y de la empresa FEMYP SRL

    quien adquirió la máquina de tracción y la instaló ha quedado debidamente acreditada. A la fecha del accidente el mantenimiento y conservación de los ascensores estaba a cargo de la empresa Ascensores Culmen SRL. Que el consorcio demandado reviste el carácter de propietario y/o guardián del ascensor pero también es cierto que para eximirse de responsabilidad el consorcio demandado deberá acreditar que el hecho se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    A su vez, cuestiona por elevados los montos indemnizatorios por incapacidad física peticionando se ordene descontar la suma ya percibida de la ART. es decir la suma de $ 421.920,06. Funda su queja asimismo en la suma asignada por tratamiento psicoterapéutico, gastos médicos y de traslado y consecuencias no patrimoniales.

    En cuanto a la tasa de interés fijada en el decisorio de grado, señala que toda vez que se trata de valores determinados al momento de la sentencia, su aplicación importaría lisa y llanamente la configuración de una fuente de lucro indebido en beneficio de la contraria, distinta y ajena en sí misma al resarcimiento al que pudiera tener derecho la víctima, por ello a fin de que no se produzca un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora, solicita se Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    aplique la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta la de la Sentencia definitiva a dictarse y a partir de allí, la tasa activa. En cuanto a las costas solicita la aplicación del art 730 del CCYCN.

    A su turno, las co-demandadas Ascensores Culmen S.R.L. y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. se agravian de la responsabilidad imputada en la instancia de grado, que estiman fue basada en una lectura parcial de la causa penal “NN s/ Lesiones culposas, Dam: R., J.,

    expte. CCC 29178/2018 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 13, Secretaría n° 140.

    Que fue determinante en el siniestro de autos la culpa del citado como tercero ADSUR S.A., fabricante de la polea que colapsó sumada a la responsabilidad de FEMYP S.R.L., quien formó parte de la comercialización de dicho producto, en tanto vendió la máquina para el ascensor al Consorcio demandado y posteriormente la instaló.

    Indica que en el caso nos encontramos ante una falla intrínseca del producto fabricado por ADSUR S.A., y vendido e instalado por FEMYP

    S.R.L., en este caso la polea de tracción del ascensor, lo que resulta totalmente ajeno a la actividad desplegada por Ascensores Culmen S.R.L., empresa encargada de la revisión mensual así como las reparaciones que sean necesarias respecto de los ascensores instalados en el edificio de Av. Paseo Colon 275.

    Subsidiariamente se agravia de los montos de condena, peticionando se descuente lo abonado por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A

    ello es la suma de $ 421.930,06 en virtud del 6% de incapacidad permanente parcial de carácter definitivo detectada por la Comisión Médica.

    Finalmente, la codemandada ADSUR S.A., alega en relación al caso de autos, que se limitó a vender una máquina de tracción a la empresa que se dedica a la fabricación, instalación y mantenimiento de ascensores, FEMYP

    S.R.L y que conforme puede observarse de la propia letra de la sentencia,

    surge que “no se han determinado con certeza las causas por las cuales se produjo el accidente” y que el siniestro se podría haber producido por una Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    posible falla de material, fallas del diseño, de ejecución y/o instalación

    . es decir nada concluyente ni determinante.

    Remarca que no se configuró en el caso de autos, una certeza tal que realmente permita concluir en una responsabilidad de su parte.

    Señala que en su informe el perito mecánico B. manifestó: “el siniestro en autos se produjo por la rotura de la polea de tracción, lo que liberó

    los cables que soportaban la cabina, los que cayeron sobre el nivel inferior de la base de la máquina N°1, quedando clavados en dicha posición” y sostuvo que “los motivos por los cuales colapsó (la polea de tracción), pueden asignarse a una falla interna del material, imposible de ser advertida visualmente”, confirmando también la imposibilidad de determinar la causa de rotura de la polea de tracción y limitándose simplemente a manifestar que podría asignarse a una falla interna, pero que es imposible de ser advertida visualmente -es decir, imposible que el mismo experto lo haya podido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR