Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Abril de 2023, expediente CIV 094212/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

94212/2021

P., J. M. c/ L. D. L., G. A. Y OTRO s/ALIMENTOS:

MODIFICACION

Buenos Aires, 13 de abril de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal a los fines de conocer en los recursos de apelación interpuestos por el demandado el 24/12/2022 (fs. 93/95), por la actora el 1/2/2023 (fs.

    101) y por la Sra. Defensora de Menores 16/2/2023 (fs. 123) contra la resolución del 19/12/2022.

    El decisorio en cuestión, decide hacer lugar al pedido de aumento de la cuota de alimentos mensual que debe pagar el Sr. G.

    1. L. D. L. a favor de sus hijas M. D. y A. P., de la siguiente manera:

    1. desde la apertura de la mediación el 13/10/21 y hasta el mes del dictado del pronunciamiento recurrido inclusive, la cuota alimentaria se fija en la suma de $50.000; b) desde el mes de enero de 2023 hasta el mes de diciembre de 2023, la cuota se fija en la suma de $ 80.000 y c) a partir del mes de enero de 2024, se fija en la suma de $ 140.000,

    con costas al alimentante.

  2. Disconforme con ello se alza el alimentante, quien expresa sus agravios con fecha 24/12/2022 (fs. 93/95). Por su parte,

    la actora hace lo propio mediante el escrito del 1/2/2023 (fs. 107/113)

    y la Sra. Defensora de Cámara con fecha 13/3/2023 (fs. 128/129).

    Corridos los pertinentes traslados contestaron la actora el 1/2/2023 y 15/3/2023 (ver. fs. 102/105 y fs. 131) y el demandado el 8/2/2023 y 16/3/2023 (ver fs. fs. 115/118 y fs. 133/134).

    En ajustada síntesis el demandado señala que la suma otorgada excede su capacidad de pago y por tanto lesiona su derecho de propiedad y el derecho de igualdad ante la ley. Agrega en cuanto al cuidado de las menores, que está en condiciones de colaborar y compartir las tareas de cuidado pero que la actora no acepta tener siquiera una conversación con el y que las menores se niegan a verlo.

    Alega que el bien en el que viven es de carácter ganancial y que se trata de un inmueble de 100 m2 situado en el barrio porteño de Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Recoleta cuyo valor locativo se justiprecia al valor de $140.000 para el año 2022, por lo que ya estaría aportando $70.000. Por demás, con relación a las consideraciones del informe de AFIP expresa que si bien por su negligencia no se recategorizó y sigue figurando en la categoría D del monotributo, no es que reconozca ingresos como tal,

    como erróneamente se afirma en el pronunciamiento de grado. Se agravia asimismo por las consideraciones que se expresaron con relación a los ingresos del alimentante y de su madre y tia quienes conviven con el, sosteniendo que su ingreso es el único que debe tomarse en cuenta, pero que en su caso de dividir esa suma por los tres daría un total de $70.000. Dice que se ha probado que no tiene auto, cátedras en UBA, tarjetas de crédito, abultadas cuentas en bancos, que no tiene dos inmuebles alquilados y no figura más en la cartilla de IOSFA, ni en ningún otra prepaga ni obra social.

    Por su parte, la actora se agravia por la cuota otorgada en tanto sostiene que no guarda relación con los gastos de sus hijas.

    Por otra parte se queja del método de ajuste y/o actualización dispuesta en la instancia de grado. En efecto, sostiene que el método es aleatorio y no refleja la real inflación del país y que a partir de enero del 2024 la obligaría a requerir un nuevo aumento de cuota, por lo que pide que que se establezca un ajuste trimestral atado al índice de precios del consumidor. Por último, se agravia por cuando se omitió establecer una tasa de interés por las sumas debidas.

    A su turno la Defensoría de Menores de Cámara en su dictamen de fecha 13/3/2023, consideró que la suma es exigua, como así también expresó que el memorial del demandado no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Determinado ello, es del caso destacar, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Sobre el particular, se destaca que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a);

    658, 659 y concord. del Código Civil y Comercial) y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21

    años (conf. Art. 658 CCyC).

    El citado artículo 646 del CCyCN, en su inc. a) establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal, establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo,

    para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Como podemos apreciar,

    este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la "responsabilidad familiar".

    Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad" que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    la Nación Comentado, R.L.L., M.F. De Lorenzo, P.L., Tomo IV, Autora:

    H., M., pág.264/265).

    Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). A. no sólo incluye las funciones nutricias (alimento,

    sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es,

    aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob. citada, pág.267).

    La nueva normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,

    habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte de quien convive con el hijo –sea el padre o la madre-, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    No debe perderse de vista que “en el proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág.68).

    Además, no puede pasar inadvertido que, el camino que se emprende con el nacimiento de un hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieran presentarse en la actualidad en nuestro país. Por último, es dable recordar que este tipo de resoluciones no produce los efectos de cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre que los hechos han variado.

    A mayor abundamiento, dado que la responsabilidad parental constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas,...

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