Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Mayo de 2020, expediente CIV 112715/2008/CA002

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

P.J.M. c/ P.

  1. Y T. S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 26 días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara N.ional de A.aciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “P., J.M. contra P.

  2. Y

    T. Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

    I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 595) y la demandada (fs. 596), contra la sentencia de primera instancia (fs. 583/592 y vta.). Oportunamente, se fundaron (fs. 668/670 y fs.

    671/676) y fueron contestados (fs. 678/679 y fs. 682/684). A continuación, se llamó

    autos para sentencia (fs. 687).

    II- Los antecedentes del caso El señor J.M.P. reclamó los daños y perjuicios que le habría ocasionado el evento dañoso ocurrido el día 12 de enero de 2008.

    Relató que se encontraba de vacaciones en un tour organizado y transportado por la empresa “P.

  3. y T.S., en la localidad de T., Provincia de C., en una excursión al parque “A.F., con un grupo de T., participando en un juego conocido como “la tirolesa”. Explicó que el personal de seguridad no advirtió que no contaba con los elementos de sujeción (arnés), cuando se desprendió del volante que lo trasladaba,

    por lo que cayó pesadamente desde una altura de tres o cuatro metros y golpeó contra el suelo en forma directa, por no haber en el lugar arena contenedora, sufriendo lesiones.

    En razón que el parque F. no contaba con servicio de emergencia, lo trasladaron al hotel E. (donde se hospedaba), llamaron a una ambulancia del servicio de emergencia de G. para derivarlo al Sanatorio Privado P. de la localidad de

    V.C.P..

    Atribuyó responsabilidad a la empresa “P.

  4. y T.S. y al señor F.E.G., como usufructuario del parque donde ocurrió el accidente. Solicitó citar en garantía a “L. Cía.

    G. de S. SA.”.

    La empresa “P.

  5. y T.S. contestó la demanda y si bien efectuó una negativa de las circunstancias alegadas, reconoció que es una empresa de T. que ofrece servicios de hotelería y transporte al público. Sin embargo, puntualizó que no incluye excursiones, pues cada pasajero, en su caso, las contrata por su cuenta.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Destacó que fue contactada por el centro de jubilados “Consultorio Integral”

    (cuya responsable es la señora S.F.) quien adquirió dos

  6. para socios,

    suscribiéndose el contrato número …..(solicitud de servicio), el 27 de noviembre de 2007. Este servicio incluía el transporte con destino a la localidad de

    V.C.P., Provincia de C. y la hotelería por cinco noches. Impugnó los rubros reclamados y ofrece prueba (fs. 52/55).

    L. Cía. G. de S.S. respondió la citación en garantía, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por no existir vínculo contractual que la vinculara a la demandada en tanto no existe póliza a la fecha del acaecimiento del evento denunciado. En subsidio, contestó la demanda entablada, negó los hechos, cuestionó

    las partidas pretendidas y ofreció prueba. (fs. 59/68). El actor respondió la defensa planteada (fs. 69).

    F.E.G. fue declarado rebelde (fs. 221 y notificación de fs. 229).

    Sustanciado el proceso, se dictó decisión sobre el mérito (fs. 583/592 y vta.).

    III- La sentencia El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el señor J.M.P.. En consecuencia, condenó al señor F.E.G. y a “.V.

    y T.S. a abonar la suma de $ ……, con más intereses y costas. Asimismo, admitió

    la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “L. Cía. Compañía de S.S.”

    (fs. 583/592 y vta.).

    IV- Los agravios La empresa demandada expresa que no contrató con el actor ninguna excursión. Señala que sólo trasladó al actor a la ciudad de T., donde el accionante se accidentó. Considera que no existe relación de causalidad entre la actividad que supuestamente realizó y en la que se habría producido el evento dañoso con el viaje contratado con ella y que sí vinculó a las partes.

    Discrepa con la valoración del testimonio del señor M.M., pues, a su entender, no corrobora el relato de la demanda. Explica que en ésta el actor refirió que fue trasladado en ambulancia y la testigo destacó que fue desplazado en un auto junto con el dueño, el accionante, la esposa y también cree que la coordinadora. Por otro lado, objeta que no fue presencial.

    Por otro lado, ataca que no se hayan tenido en cuenta las declaraciones testimoniales que S.F. y A.R. demostrativas que el actor no contrató ninguna excursión con la empresa demandada. Agrega que dicho extremo se acredita con el Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    11992847#257246029#20200526095248214

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

    folleto y programa del viaje incorporados a las actuaciones.

    Ataca que los intereses se calculen aplicando la tasa activa.

    Solicita que se revoque la sentencia puesta en crisis, en lo que se atinente a su parte.

    Por otro lado, el accionante impugna la fijación de un importe único por los rubros daño físico, estético y psicológico. Opina que se tratan de partidas autónomas y que las sumas son exiguas, atento al porcentaje que el perito constató por incapacidad física y psicológica.

    También discute el monto otorgado por gastos médicos. Afirma que efectuó

    numerosas erogaciones en medicamentos y traslados obligados, en tanto se vio sometido a prolongadas internaciones e intervenciones quirúrgicas. Requiere el incremento del daño moral por cuanto no se ponderaron los perjuicios sufridos a raíz del accidente que le cambiaron radicalmente la vida.

    Critica el rechazo de la acción contra “L. Cía de S. SA.”. Considera que la compañía aseguradora no demostró que el certificado de cobertura acompañado por el accionante fuera falso o no tuviera autoridad para librarlo su agente de seguros, siendo que el resultado de la pericia contable hace suponer la validez de la documental que prueba la cobertura. Refiere que el documento autorizado por L. verifica que la numeración 00000E/T significa “en trámite” (sic), con lo que a su entender queda acreditada la existencia del seguro.

    V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la actora al contestar los agravios de la demandada, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (fs. 678/680).

    Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se argumentan equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

    VI- Ley aplicable La presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior,

    por ser la ley vigente al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

    3, CC; 7, CCCN).

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    11992847#257246029#20200526095248214

    VII- Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta Sostiene Guasp que la legitimación procesal o legitimación en la causa es la consideración especial que tiene la ley para las personas que participan en un proceso en relación con su objeto y, en virtud de la cual, exige para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo (Conf.Fassi-Maurino, “Código Procesal”,

    Tomo 3, p. 247, Ed. Astrea, 2002).

    La procedencia de esta excepción se configura cuando alguna de las partes en litigio no es titular de la relación jurídica sustancial que origina la causa (Conf. CSJN, fallos 17/3/1998-D-691, entre otros).

    El accionante citó en garantía a “L. Cía. G. de S.S.” (fs. 33 vta., punto VIII). La compañía aseguradora negó todo vínculo contractual que la relacione con los hechos de la demanda, al no existir póliza de seguro a la fecha del acaecimiento del evento dañoso denunciado (fs. 59).

    El perito contador informó que en la aseguradora le comunicaron que es necesario conocer el número de póliza y/o el rubro asegurado para responder al punto pericial propuesto por el actor. Señaló también que de los libros puestos a disposición no encontró ninguna emitida a favor de codemandado F.E.G. (fs. 431/432).

    En las respuestas a las impugnaciones (fs. 454 y 455), precisó que luego de haber revisado los libros de emisión de pólizas de responsabilidad civil cuya vigencia comprende el 10/1/2008 hasta el 18/1/2008, no ha encontrado a F.E.G. como asegurado. Destaca que los registros de la compañía comenzaron a llevarse mecánicamente durante el mes de octubre de 2013 y recién con las pólizas emitidas a partir de esa fecha es posible ubicar por el número de CUIT a un asegurado y que el CUIT ….-….-…. no tiene póliza emitida a partir del mes de noviembre del año 2013.

    Indica que en la dependencia de la citada en garantía se le mencionó que sin el número de póliza no puede ser ubicada (fs. 481).

    El actor, para respaldar la citación de la compañía aseguradora, acompañó una copia del certificado de cobertura (fs. 146). De dicha constancia surge que F.E.G.

    (CUIT ….-……-…..) tiene emitida la póliza de seguro n° …….T, sección responsabilidad civil, de “L. C. G. de S.S.”, con vigencia desde el 14 de enero de 2008 conforme lo establecido en la R.G. 21.600 de la SSN y hasta las cero horas del día 14 de enero de 2009, siendo la ubicación del riesgo la ruta 28 S7N (F.), Localidad de T.

    Respecto de...

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