Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 030314/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE. N° 30314/2021 “P, J L c/ COMPAÑIA DE MICROOMNIBUS LA

COLORADA S.A.C.

  1. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/

    LES. O MUERTE)”

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P, J L c/ Compañía de Microomnibus La Colorada S.A.C.

  2. y Otro s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL

    SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V..

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  3. La sentencia de grado dictada con fecha 02 de diciembre de 2022 hizo lugar a la demanda, con costas, condenando a Compañía de Microomnibus La Colorada S.A.C.I, a abonarle a J L P la suma de pesos un millón setenta mil ($1.070.000) con más sus intereses, a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando sexto, haciendo extensiva la condena respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

  4. Contra la decisión apelan y expresan agravios la parte actora el día 13/03/2023 y la parte demandada y citada en garantía el día 14/03/2023.

    Corridos los traslados, obra la contestación de la accionante el día 30/03/2023.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  5. Hechos Origina las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido por la Sra. J L P el día 19 de diciembre de 2020 a las 18.40

    horas, cuando se encontraba en la parada de colectivos de la Línea 178 ubicada en la intersección de B. de M. y Av. Pte. P. de la localidad de F.V., de la Provincia de Buenos Aires, dispuesta a abordar al interno 58, dominio LMH-419 del ramal B de la Línea 178 explotada por la demandada.

    Una vez que las personas que la precedían en la fila ascendieron a la unidad,

    P. se tomó del pasamanos de la puerta delantera del colectivo y subió al primer escalón.

    En tales circunstancias, el conductor S L A procedió al sorpresivo cierre de la puerta de ingreso, golpeando a la actora y provocando que esta saliera despedida de la unidad y cayera al suelo, sufriendo las lesiones por las que reclama.

  6. Agravios Los cuestionamientos de la accionante giran sustancialmente en torno al quantum fijado por incapacidad psicofísica sobreviniente; daño extrapatrimonial; y lo decidido en cuanto a los gastos de farmacia, atención médica y traslados.

    Por su parte, la aseguradora se queja de los montos otorgados por incapacidad psicofísica sobreviniente y daño extrapatrimonial. Asimismo,

    cuestiona la tasa de interés determinada.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    V.Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros)

    pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal), o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad,

    procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

  7. R. indemnizatorios A) Incapacidad Sobreviniente -física y psicológica-

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física,

    psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II,

    pág. 110, Ed. Ediar). Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L.,

    15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    09/02/2010, Nº 12.439; Í. , esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios

    ; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela

  8. G c/ García José

    Celestinos/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art.

    1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

    restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

    admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil",

    La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412;

    315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “A.P.M.c.P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

    Con relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta sala, 19/4/2021 Expte N°

    52884/2014, “S., N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros...

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