Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Marzo de 2022, expediente CIV 009369/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P., J.L.c.M., L. A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 9369/2014-JUZG.: 101

LIBRE/HONOR. N CIV/9369/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., J.L.c.M., L. A. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 344, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., GASTON M. POLO

OLIVERA, C.A.B..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.-La sentencia El 21 de marzo de 2013, cerca de las 12.40, en la intersección de la Av. Provincial y la calle 847 de la localidad de San Francisco Solano, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, J.

L. P. sufrió daños al entrar en contacto con la motocicleta Z. 125

cc, XXX XXX, conducida por su titular L. A. M.

La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero condenó al segundo, con extensión a O. Compañía Argentina de Seguros S.A. al pago de $ 350.000 más intereses y costas.

II. Los recursos Fecha de firma: 25/03/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

El fallo fue apelado por la actora y la citada en garantía.

La primera en su memorial de fs. 389/394,

respondido a fs. 396/398, objeta lo otorgado por incapacidad física y daño moral.

La segunda en su escrito de fs. 399/402, no respondido, se queja por lo decidido en cuanto a la responsabilidad,

los daños y la tasa de interés fijada. Sin embargo, el aspecto del recurso destinado a cuestionar los dos primeros puntos mencionados omite ostensiblemente cumplir con la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca1 y se limita a enunciar el agravio sin desarrollar el tópico. Tal falta de refutación, que refleja el incumplimiento de la carga prevista en los art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impide revisar la decisión al respecto, por lo que no cabe sino considerar desierto este extremo de la apelación.

III. Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)2.

IV.- Los daños Al considerar consentida por falta de agravios la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una 1

CNCiv., esta sala, R. 21.988 del 5/5/986; R. 250.038 del 13/7/998; R. 328.712 del 17/8/01; L.

467.696 del 6/3/07 y L. 479.061 del 8/6/07, entre muchos otros.

2

C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

Fecha de firma: 25/03/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema 3; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc.

22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21

(indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)4.

a.Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41

y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está

contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente,

3

Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

4

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.

110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5

de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

Fecha de firma: 25/03/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor...

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