Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 8 de Abril de 2022, expediente CIV 023608/2019/CA003

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P., J.D.C.M., J. E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 23.608/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días de abril de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “P., J.D.C.M., J. E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. Nro. 60.102/2017

respecto de la sentencia de fecha 12.08.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO

CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 38/49 el sr. J. D. P., mediante apoderado,

    promovió demanda contra el sr. J. E. M. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de septiembre de 2018, a las 08.00 hs., aproximadamente, en la Autopista 25 de Mayo –

    dirección hacia el centro de la ciudad-, altura de la bajada de la Avenida La Plata, de esta ciudad.

    Expuso que circulaba a bordo de su motocicleta Z. ZR 200 cc, dominio …, por el carril derecho de la Autopista 25 de Mayo y, al arribar a la bajada de la Avenida La Plata, fue embestido en Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    el lateral delantero izquierdo por el lateral trasero derecho del rodado Chevrolet Corsa, dominio …, comandado en la oportunidad por el sr.

    M., quien circulaba en la misma dirección que el actor y, al intentar una maniobra hacia la derecha para incorporarse en la referida bajada,

    lo colisionó.

    A raíz del impacto, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó se cite en garantía a Escudo Seguros S.A..

    1. La sentencia dictada por la colega de grado en fecha 12.08.2021 hizo parcialmente lugar a la demanda por la reparación que allí estableció.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y la aseguradora, según constancias del registro digital (cfr. escritos agregados en fs. 348/349 y 351).

    La parte actora fundó su recurso en fs. 379/384, traslado contestado en fs. 398/402; criticó los escasos montos fijados por determinadas partidas indemnizatorias (incapacidad física, gastos médicos y traslados, tratamiento kinesiológico, daño moral y privación de uso).

    La aseguradora expresó sus quejas en fs. 386/396,

    replicadas en fs. 404/408; enunció sus cuestionamientos vinculados a la responsabilidad atribuida en la instancia de grado, lo atinente a la procedencia y cuantía de los diferentes ítems resarcitorios (incapacidad física, tratamiento kinésico, asistencia médica y traslados, daño moral, daños a la motocicleta y privación de uso) y lo vinculado a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado.

  2. En primer término, he de destacar que en esta instancia la aseguradora manifiesta en el apartado II de su expresión de agravios lo relativo a la equivocada y parcial evaluación de la prueba efectuada por la a quo mediante la que tuvo por acreditada la Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    responsabilidad que le cupo al demandado en la producción del siniestro.

    Es criterio reiterado de este tribunal, que en función de las pautas que trazan los artículos 265 y 266 del CPCCN, el memorial que funda el recurso de apelación debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio cuestionado, a través de la puntual indicación y análisis de los pretendidos errores, omisiones y/o demás deficiencias que se atribuyen a dicho pronunciamiento (conf. CNCiv., esta Sala,

    25/04/2017, “F., H.M.c.B., M. s/ sucesión ab-intestato”, R.9. y sus citas; 09/10/2018,

    G., H.H.c.R., M.S. y otros s/

    incidente civil - art. 250 del CPCCN

    , R. 10008/2016/3/CA2, entre otros).

    Debe decirse que, en este aspecto, el escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos de audibilidad propios que exige el cpr:265: en lo sustancial, el agravio desarrollado escuetamente se agota en señalar en forma genérica la errónea valoración efectuada por la a quo. De este modo, la mentada presentación no cumple con los requisitos de forma anteriormente señalados, que permitan rebatir los fundamentos determinantes de la resolución apelada.

    Por ello considero que este defecto -trascendente en el caso- no puede soslayarse y resulta suficiente, en sí mismo, para producir la deserción del recurso en este aspecto (cpr:266).

    III. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados y lo referido a los intereses fijados (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).

    a. Incapacidad sobreviniente.

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    33461794#323114024#20220408075159500

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,

    sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,

    situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

    sumario

    , 28.12.87).

    De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    33461794#323114024#20220408075159500

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    En cuanto a la faz psíquica, atento a la falta de agravio concreto en este aspecto, nada cabe decidir.

    Respecto al aspecto físico, en fs. 64/66, 76/77, 100/104 y 346/347 del expediente en formato papel y fs. 207 y 212/220 del registro electrónico obran las constancias médicas emitidas por Policía Federal Argentina, Hospital General de Agudos Carlos G.

    Durand, Complejo Médico Churruca – Visca, International Health Services Argentina S.A. (Emergencias Médicas) y Diagnóstico Integral Morón S.R.L. respecto de la atención brindada al actor.

    Las fs. 246/247 del registro del Lex 100 y las copias certificadas de la causa penal nro. CCC 57718/2018 glosadas en fs.

    195 y 203 del expediente en formato papel dan cuenta del traslado del actor en ambulancia del S.A.M.E. al Hospital Duran con diagnóstico de politraumatismos y el certificado de asistencia médica en el referido nosocomio el 26.09.2018.

    El informe pericial médico se glosó en fs. 284/289 del registro digital.

    La experta, luego de efectuar los exámenes médicos de rigor, indicó que, a raíz del siniestro, el actor presenta secuelas anatomo-funcionales en la columna cervical, en la columna lumbar, en la rodilla izquierda, en el tobillo izquierdo y en el tobillo derecho.

    Estimó la incapacidad parcial y permanente, de acuerdo al método de la capacidad restante, en orden al 16, 96% de la total obrera.

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