Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Marzo de 2019, expediente FBB 010452/2015

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10452/2015/CA5 – S.. 2 Bahía Blanca, de marzo de 2019.

VISTO: Esta causa nro. FBB 10452/2015/CA5, caratulada “P., A J c/ OSDE s/

Amparo Ley 16.986”, venido desde el Juzgado Federal n ro. 1 de la sede, puesto al

acuerdo para resolver el recurso interpuesto a fs. 210/213 contra la resolución de f.

209/vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P., dijo:

1ro.) El a quo hizo lugar al amparo y condenó a OSDE para

que en forma inmediata a partir de su notificación arbitre los medios necesarios para la

afiliación de A. J. P. al plan de adhesión solicitado por su progenitor y conforme los

parámetros monetarios necesarios para su otro hijo hasta tanto la Superintendencia de

Servicios de Salud determine la situación de preexistencia de la menor y autorice el

monto diferencial correspondiente (fs. 120/125).

Apelada por el apoderado de la OSDE, este Tribunal rechazó el

recurso y confirmó la resolución impugnada (fs. 145/146vta.).

A fs. 195/vta. el amparista denunció que la Superintendencia de

Servicios de Salud autorizó mediante una disposición administrativa un aumento del

valor de la cuota de afiliación de la menor –por patología preexistente– de $

15.431,17, manifestando que es excesivamente superior y es imposible afrontar el

pago de dicha cuota con los recursos económicos que cuenta el grupo familiar.

A fs. 209/vta. el señor J. de grado ordenó a la demandada

ajustar la cuota mensual de afiliación aplicando como valor diferencia la suma referida

en último término a partir del mes de julio de 2018 (resultante del cálculo de 37 meses

desde el nacimiento de la menor –f. 7–).

2do.) Contra dicha decisión apeló el representante de OSDE.

Sus agravios son: que la Superintendencia de Servicios de Salud fijó los valores

diferenciales por preexistencia en razón del art. 10 de la ley 26.682 realizó un análisis

y dictaminó respecto de la patología denunciada, tomando en consideración los precios

promedio de mercado, razón por la cual OSDE dispuso el cumplimiento de lo

ordenado, aplicando el valor diferencial autorizado, con el alcance y los términos de

ésta; que mal pudo tener por acreditado el a quo que la menor no se encontraba

realizando kinesiología diariamente ante la sola manifestación por parte del letrado en

la audiencia de conciliación; que no correspondía al recurrente controvertir la

manifestación de la contraparte, pues la presentación no se basó en la frecuencia de la

Fecha de firma: 28/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #27472822#229258571#20190326151042588 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10452/2015/CA5 – S.. 2 prestación sino en el monto autorizado por la Autoridad de Aplicación por

considerarlo excesivamente oneroso; el a quo consideró la realización de la

kinesiología diaria como el parámetro que tuvo en miras la S.S.S. para autorizar el

valor diferencial de $ 15.431; por último se agravió de que el juez de grado haya

considerado que se encuentra superado el mes nro. 37, ya que la resolución debe

contarse desde la notificación de la misma y/o desde el nacimiento.

3ro.) A fs. 220/221 asumió la intervención conferida el F. de

la Procuración General de la Nación y dictaminó por el rechazo del recurso

interpuesto.

4to.) Las presentes actuaciones refieren a la solicitud del

amparista, en representación de su hija menor de edad discapacitada (f. 8), a fin de que

se aplique un valor diferencial acorde al de su hermano ya que al momento de solicitar

USO OFICIAL la afiliación de A.J.P. a OSDE la prepaga le aplicó un valor diferencial desmesurado

en relación a su hermano, siendo este el punto sometido a decisión del Tribunal.

Repasadas las actuaciones, señalo que estamos en la etapa de

ejecución de sentencia y, en este sentido, la sentencia de grado (fs. 120/125),

confirmada por esta Alzada (fs. 145/146vta.) ordenó que la Superintendencia de

Servicios de Salud fije el importe diferencial a abonar por el afiliado conforme lo

dispone el art. 10 del

decreto 1993/2011 reglamentaria de la ley 26.682.

En virtud de ello, la Superintendencia de Servicios

de Salud por disposición DI20181771 estableció que el importe a abonar durante el

período que la menor realice kinesiología diariamente es de $ 15.431,17 y de $ 492,48

desde el mes 37 y mientras dure la relación contractual (fs. 197 /198vta.).

De lo expuesto se desprende que, teniendo en cuenta los

parámetros fijados por la SSS en la disposición DI20181771, no impugnada por

ninguna de las partes por la vía administrativa, la edad de la menor, que a la fecha

superó los 37 meses establecidos, y que goza de un régimen normativo especial de

protección dada su doble categoría de vulnerabilidad, torna asequible la suma de $

492,48 como valor diferencial por ser la que mejor se ajusta a los derechos que se

encuentran en juego.

Fecha de firma: 28/03/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #27472822#229258571#20190326151042588 Poder...

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