Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 26 de Noviembre de 2015, expediente CIV 069951/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 69.951/2010. “P., J.O. c/G., M.H. y otros s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N° 109.-

Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones “P., J.O. c/G., M.H. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 403/410, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 477/480, cuyo traslado no ha sido contestado. Con el consentimiento del auto de fs. 486 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” únicamente en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y P.P. y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

  2. Incapacidad Psicofísica

  3. a) Se agravia la actora por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su elevación . (Ver fs. 477/478).

  4. b) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $ 16.200 por este rubro. (Ver fs. 405vta/407).

  5. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; E.. Nº 69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta, M.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales...

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