Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Noviembre de 2019, expediente CIV 076489/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.P., J. Y OTROS C/ D., J.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 76.489/2016 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días de noviembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “P., J. Y OTROS C/ D., J.O. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 76.489/2016, respecto de la sentencia de fs. 883/897, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.B..

El Dr. C.A.C.C. no interviene por encontrarse en uso de licencia (conf. Resolución 1239/19).

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 325/334 los sres. J.P., P.A.P. y J.M.P., mediante apoderado, promovieron demanda contra el sr. J.O.D., UTENOR S.A. y Micro Ómnibus Tigre S.A..

    Solicitaron se cite en garantía a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Relataron que el 5 de febrero de 2015, en las primeras horas de la tarde, E.E. –cónyuge y madre de los accionantes-

    caminaba por la avenida H.Y., de la localidad de General P., provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #29040779#250250061#20191120113112102 Al arribar a la intersección con la avenida B.S.M., luego de cerciorarse que el semáforo la habilitaba, inició el cruce de la referida avenida por la senda peatonal. En dichas circunstancias, fue violentamente embestida por el interno 804 de la Línea 723 de colectivos –dominio …- comandado por J.O.D., que circulaba por H.Y. y, al doblar hacia la derecha, intentó incorporarse en B.S.M.. A raíz del impacto E.E. sufrió graves lesiones que ocasionaron su deceso el 18 de febrero de 2015 (cfr. fs. 604).

    1. En fs. 367/370 “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” contestó la citación en garantía y reconoció la existencia del seguro en favor de UTENOR Línea 723 Unión Transitoria de Empresas, con una franquicia obligatoria a su cargo de $ 40.000.

      Efectuó una negativa de los hechos invocados en el escrito inaugural y expuso su versión de lo ocurrido.

      Sostuvo que el 5 de febrero de 2015 a las 17.15 hs., aproximadamente, D. se encontraba detenido en el semáforo para efectuar un giro hacia la derecha en la intersección de las avenidas H.Y. y B.S.M.. Al realizar la maniobra por B.S.M., a 15 metros de la senda peatonal, una señora emprendió el cruce de forma desaprensiva e imprudente. Como consecuencia de ello, su cuerpo impactó contra el colectivo. Invocó

      como eximente la culpa de la víctima.

    2. En fs. 381/388 se presentaron Micro Ómnibus Tigre S.A. y UTENOR Sociedad Anónima y contestaron la demanda.

      Negaron de los hechos invocados en la demanda, impugnaron los rubros reclamados y brindaron su versión de lo acontecido.

      Relataron que el 5 de febrero de 2015, alrededor de las 17 hs., el colectivo conducido por D. circulaba por la ruta 197. Al arribar al cruce con la avenida B.S.M., detuvo su marcha pues el Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #29040779#250250061#20191120113112102 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G semáforo le impedía el avance. Posteriormente, al encontrarse habilitado, reinició su marcha y giró hacia B.S.M.. Luego de haber traspuesto la senda peatonal, en forma sorpresiva, se le apareció un peatón que se lanzó a cruzar la avenida B.S.M., de modo que no pudo evitar impactarlo. Invocó también culpa de la propia víctima.

    3. En fs. 392/396 se presentó J.O.D. y contestó la acción entablada en su contra en términos similares a la expuesta por las sociedades emplazadas.

    4. La sentencia de fs. 883/897 hizo lugar a la pretensión por la reparación que allí estableció. Declaró la inoponibilidad de la franquicia invocada. Hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos de la ley 17.418:118.

      El pronunciamiento no satisfizo a ninguna de las partes, que lo apelaron en fs. 906, 907, 909 y 911.

      Las quejas de la aseguradora se glosaron en fs. 923/933 y las del codemandado D. en fs. 935/939, replicadas en fs. 948/957 por la parte actora.

      El recurso de los actores se glosó en fs. 940/946, contestado en fs. 959/962 y 964/967.

      En fs. 970 se declaró la deserción del recurso interpuesto por Micro Ómnibus Tigre S.A. y UTENOR S.A. en fs. 909.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 5 de febrero de 2015.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #29040779#250250061#20191120113112102 amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código C.il en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código C.il y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #29040779#250250061#20191120113112102 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código C.il y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código C.il de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código C.il y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código C.il y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código C.il y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código C.il y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos C.il y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Antes de avanzar en el fondo del asunto, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #29040779#250250061#20191120113112102 A tenor de los agravios invocados por las partes, aparece pertinente comenzar con el tratamiento de los vertidos por la aseguradora y el coaccionado D., en relación con la responsabilidad que se ha reconocido en la sentencia.

    Cabe recordar que en los supuestos en que un peatón es atropellado en la vía pública por un automotor, dado que éste constituye una cosa potencialmente peligrosa o generadora de riesgo, se aplica el artículo 1113, segundo párrafo, del Código C.il que al incorporar el principio de responsabilidad objetiva, establece a favor de la víctima una presunción...

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