Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 2 de Agosto de 2018, expediente CIV 063663/2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 63.663/10 –Juzg.53- “P.J.C. c/R.A.A. y otro s/ cobro de sumas de dinero”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P.J.C.

c/R.A.A. y otro s/ cobro de sumas de dinero” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 286/300, recurren: la actora por los agravios que esgrime a fs. 308/310, que fueron contestados por parte de CF Group S.A. a fs. 328/ 330 y por la codemandada R. a fs. 333/334, quienes a su vez esgrimieron sus quejas a fs. 312/317 y 320/323 respectivamente, que no fueron respondidas.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. J.C.P., contra A.A.R. y CF Group S.A. por cobro de sumas de dinero y respecto de esta última también por escrituración.

    El actor dijo ser cesionario de un boleto de compraventa respecto del inmueble sito en la calle C.N. 2307/09D.. 4 “C”

    de esta Ciudad, con motivo de la cesión que le efectuara la codemandada R. y cuyo titular registral continuaba siendo la sociedad demandada.

    Fundó su reclamo en que al contactarse con el notario designado para llevar a cabo la escrituración del bien, tomó

    conocimiento que la superficie que la vendedora dijo enajenar en ocasión de la cesión del boleto, era de 45,15 m2, metraje sumamente mayor al que surgía del modelo de la escritura de 38,92 m2, vale decir, una superficie en menos de 6,23 m2.

    Ello sí, el sentenciante por aplicación del art. 1346 del Cód. Civil, consideró que las medidas atribuídas al inmueble excedían Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #12813927#212361371#20180802132917247 el límite tolerado por dicha normativa y por ese motivo, los demandados debían reintegrar lo abonado en exceso, suma que fijó en $ 100.000. Asimismo, desestimó la indemnización solicitada por daño moral y el reintegro de gastos proporcionales por escrituración y pago de las expensas anteriores a la firma del boleto, puesto que el Sr. P. no acreditó documentadamente los pagos cuya devolución solicitó. Por último, condenó a C.F. Group a escriturar el bien a nombre del accionante.

    El actor se agravió por considerar baja la suma fijada por reintegro, por el rechazo del daño moral y por entender que corresponde imponer intereses desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago de la sentencia y no desde el vencimiento del plazo de pago que pone la sentencia.

    La empresa, CFGroup S.A. cuestionó que el juez haya tenido por cierto que las medidas diferían en 6,23 m2, cuando el perito indicó una menor y en virtud de dicho dictamen el actor no tendría derecho a ser resarcido. También se quejó que la suma indemnizatoria admitida fuera superior a la reclamada por el propio actor y por las costas impuestas en el reclamo indemnizatorio y en la escrituración.

    Por último, la Sra. R., consideró arbitratria la sentencia, en tanto le atribuye responsabilidad, pues no conocía las medidas exactas del bien, ya que jamás tuvo oportunidad de verificar las dimensiones del bien y siempre actuó de buena fe. Dijo que sólo la sociedad demandada y el lesionado supieron la superficie del inmueble, y que al momento de ceder el boleto, no estaba advertida de dicha circunstancia.

  3. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #12813927#212361371#20180802132917247 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Procederé en primer lugar a tratar las quejas referidas a la prueba del hecho y la responsabilidad, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    IV.-En primer lugar estimo conveniente poner de resalto que es insoslayable la necesidad de recurrir, para la interpretación de todo contrato a los principios emanados de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil aplicables al caso.

    Estas normas establecen los principios rectores en materia contractual, y constituyen pautas insoslayables para establecer las conductas de los otorgantes.Así, las convenciones celebradas en los contratos son ley para las partes y éstos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente los contratantes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

    En el caso que nos ocupa, la compraventa original fue la adquisición de un inmueble a construír “en pozo”, lo cual nos permite encuadrar la venta dentro del sistema protectorio de derechos al consumidor, que luego fueron cedidos al actor con conocimiento de la empresa constructora.

    La jurisprudencia es casi unánime al considerar que operaciones como las de autos, en que se ofrecen en venta unidades a construir y estrenar, se encuentran sujetas, entre otras, a la normativa de Defensa del Consumidor (cfr. CNCiv., S. “K”, R. 087489, in re “C., C.A. c/S., D.L. y otros s/

    Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA #12813927#212361371#20180802132917247 daños y perjuicios”, del 15 de diciembre de 2011).

    Y si bien la citada normativa ha modificado gran parte de las exigencias impuestas por el art. 2164, Cód. Civil, ha mantenido vigente el régimen de los vicios redhibitorios en la tutela de los consumidores. Los arts. 11 y 18 de la ley 24.240 —aplicables al presente caso— establecen que no se requiere que los vicios sean ocultos, e incluso pueden aplicarse de pleno derecho la responsabilidad y el resarcimiento del art. 2176 C.C. (C., S. en Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, t. 9, comentario al art. 2164, pág. 783, § 12).

    Por su parte, el art. 2164, del Código Civil atinente al régimen de los vicios rehidibitorios, los definía como aquellos defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se hubiera transmitido a título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.

    Partiendo en el caso, de la compra de un bien a construír, concuerdo con el sentenciante en que además, resulta de aplicación el artículo 1346 del C.C., que contempla los efectos de...

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