Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Agosto de 2019, expediente CIV 055127/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº JUZGADO Nº

PALACIOS IGNACIO NAHUEL C/ FERREYRA, A.L.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO: 80/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PALACIOS IGNACIO NAHUEL C/ FERREYRA,

A.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por I.N.P., contra A.L.F., A.N.L., A.A.V. y A.S.M.F., condenándolos a abonar la suma de $1.234.650

    dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio.

    Asimismo extendió la condena a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 644/647, los que no fueron respondidos. Por su parte, la citada en garantía fundó su recurso a fs. 649/657, cuyo traslado fue contestado a fs. 659/663.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es Fecha de firma: 23/08/2019

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    aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Esta fuera de discusión que el día 25 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 23:45 hs., el Sr. I.N.P. circulaba como acompañante en el vehículo F.O.,

    dominio AOW 275, conducido por el Sr. J.A.V. -hijo de los codemandados V. y F.-, por la calle A., (partido de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires), y habiendo traspasado la intersección con la arteria Aguas Buenas, el automóvil pierde la estabilidad, colisionando de frente y en forma violenta contra un árbol existente en el lugar. Producto de ello, salieron ambos ocupantes despedidos del auto, falleciendo el conductor de la unidad, y quedando el actor con múltiples lesiones.

    La Sra. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el actor, y juzgó responsables por la producción del siniestro de autos al fallecido V. (art. 1109 del Código Civil) y a los restantes emplazados con base en el art. 1113, segundo párrafo,

    segunda parte, del Código Civil.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por la actora y la citada en garantía respecto a los rubros indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente:

      La sentencia apelada fijó por daño físico la cantidad de $589.650 y por el concepto de daño psíquico la suma de $315.000.

      Cabe señalar que este último ítem, fue cuantificado juntamente con el daño moral.

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      El accionante se agravia del reducido monto otorgado por daño físico. Refiere que el decisorio se basó en el informe pericial presentado en autos para determinar la indemnización del actor, la que a su criterio arroja un monto extremadamente reducido, de conformidad con el principio derivado del art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consagra la reparación plena. Ahora bien, ante los dictámenes médicos que reconocen lesiones, que le causaron al actor perjuicios que llegan hasta el día de hoy considera que se mal indemniza la incapacidad que objetivamente los peritos han determinado que porta el accionante, ya que no considera las repercusiones que ésta tiene en todos los ámbitos de su vida de relación, más allá de la incapacidad misma.

      Al respecto entiende que la sentencia debe ser revocada y elevar, de acuerdo a la impugnación efectuada el monto indemnizatorio en concepto de daño físico, debido a que el actor posee un total de incapacidad de esa índole -aplicando el criterio de la capacidad restante- del 38,5 %, y dicha incapacidad se indemnizó en $589.650, por lo que es evidente, entonces, que tal monto resulta extremadamente reducido Además se queja el accionante de la cantidad otorgada por daño psíquico, pues refiere que padece un grado de incapacidad del orden del 30% por el cuadro existente (Trastorno por estrés postraumático, crónico, intenso) por lo que considera que aquél es sensiblemente inferior al que debería concedérsele.

      Por su parte la aseguradora interviniente, se agravia del monto por el cual procede la indemnización por daño psicofísico del actor. Señala que se evidencia en autos una errónea traducción dineraria, la que se presenta a todas luces más que exagerada, en atención a la inexistencia de fundamentos que llevaron a otorgar a la sentenciante de grado tan exorbitante suma de dinero. Indica que no ha sido acreditado por parte del actor que hubiera dejado de percibir Fecha de firma: 23/08/2019

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      ganancia alguna como consecuencia del hecho, siendo carga de este hacerlo. Menciona que está probado que el Sr. Palacios se encontraba al momento del hecho desempleado, por lo que se entiende que no se encontraba trabajando activamente. Postula que en todo el expediente el actor no han podido acreditar en forma fehaciente cual es el menoscabo que le ha producido en sus ingresos económicos la ocurrencia del siniestro. A su vez refiere que el monto de la sentencia,

      se fundamenta únicamente en las meramente enunciativas características personales y en el grado de incapacidad citado por el Juez de la anterior instancia y que tampoco se ha acreditado en autos que las lesiones padecidas le hubiesen impedido una búsqueda positiva de trabajo, ya que ni siquiera lo manifestaron. Pide también que se valore la incidencia en las lesiones de no usar el cinturón de seguridad correctamente. Por todo lo dicho, pretende la reducción de la suma otorgada por esta partida.

      En la sentencia apelada, fueron tratados en forma separada los reclamos efectuados en concepto de daño físico y daño psicológico. A su vez la magistrada entendió que la cuantificación del daño psíquico era comprensiva de la del daño moral. En el caso, tanto las lesiones físicas y psíquicas del accionante, serán tratadas dentro del ítem incapacidad sobreviniente, por las razones que luego se desarrollan, aunque ello constituye una cuestión secundaria, debido a que no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que en definitiva lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en la que se hallaba antes del suceso dañoso.

      Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

      la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

      patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño Fecha de firma: 23/08/2019

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      resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

      R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

      Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

      La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

      En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José

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      J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014...

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