Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Julio de 2019, expediente CIV 083086/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P.,

I.M.D.C.C./ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº CIV 83.086/14 - JUZG.: 90 LIBRE Nº CIV/83086/2014/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P.,

I.M.D.C.C./ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 459/471, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.-.C.A.B.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. Sentencia apelada La sentencia de fs. 459/471 rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por

    I.M.d.C.P. contra el Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #24425756#239193046#20190710113939689 Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por no encontrar acreditado que en la mañana del 25 de julio de 2013 la actora hubiera sufrido una caída a raíz del mal estado de la vereda de la calle B.M. 343 de esta ciudad.

  2. El recurso El fallo fue recurrido por la vencida que presentó su memorial a fs. 479/488, no contestado, donde sobre la base de la prueba informativa, testimonial y pericial producida, requiere la revocación del pronunciamiento y la admisión de la demanda.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  4. La responsabilidad La responsabilidad estatal, cuyo fundamento último se encuentra en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos 315:1892), sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, ha sido estructurada por la Corte Suprema a partir del caso V. ( Fallos: 306:2030) sobre el concepto de falta de servicio, configurado como su incumplimiento o su irregular ejecución (ver C.N.Civ., esta sala en L/H 607.143 del 3/7/13, CIV/70125/2008/CA1 del 5/10/16; CIV/49639/2004/CA1 del 17/5/16 entre otros).

    Este mismo tribunal ha dicho en Fallos: 329:759 que esta materia corresponde al campo del derecho administrativo, sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el caso se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #24425756#239193046#20190710113939689 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aun del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (cf. F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires 1968, primera parte, ps. 90 y ss.).

    Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo (F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aies 1968, primera parte, p. 92 y ss.; Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).

    El máximo tribunal federal también ha expresado que la comuna local en su carácter de propietaria de las calles destinadas al uso del público (arts. 2339, 2340, inc. 7° y 2341 del Código Civil), tiene la obligación de asegurar que éstas tengan un mínimo y razonable estado de conservación; como así también que el uso y goce de los bienes de dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos (cf. Fallos:

    315:2834 y 317:832).

    En similar orden de ideas esta sala ha manifestado que aun cuando se hayan puesto a cargo de los frentistas ciertas obligaciones, la comuna es propietaria de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficientemente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros (cf. C.N.Civ., esta Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #24425756#239193046#20190710113939689 sala, L. 477.211, del 5/6/07; íd., sala F, L. 255.557, del 30/4/01; íd., sala B, L. 325.096, del 27/2/02; íd., sala A, “Vizio c/ MCBA”, del 17/6/04, en El Derecho 211, p. 89).

    El incumplimiento de tal deber entraña la responsabilidad de la autoridad local por falta de servicio y a igual conclusión se arriba si se aplica a estos supuestos el art. 1113 del Código Civil por configurarse el daño por el riesgo o vicio de la cosa -

    acera en mal estado – perteneciente al dominio comunal.

    Tal, a mi juicio, el fundamento normativo de este tipo de reclamos, a la fecha en que tuvo lugar el infortunio alegado como sustento de la pretensión (no se hallaba vigente la ley 26.994).

    Ahora bien, la sentencia ha rechazado la demanda con el argumento de que nadie vio caerse a la actora “ni mucho menos se produjo prueba que permita atribuir dicha caída a deficientes medidas de seguridad en el día de los hechos”

    No puedo acompañar estas conclusiones.

    Como lo ha indicado la Corte Suprema, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte, del citado art. 1113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (cf. Fallos: 314:1505; C.N.Civ., esta sala, L. 450.797, del 13/3/07 y L. 594.279, del 21/5/2012, Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: C.A.C.C.A.B.M.P.O. #24425756#239193046#20190710113939689 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV/23612/201/CA1 del 15/5/2018 y CIV/68037/2014/CA1 del 24/9/18, entre otros).

    A fs. 3/10 se encuentran agregadas fotografías tomadas el 27 de julio de 2013, dos días después del hecho invocado, cuya autenticidad ha sido avalada notarialmente.

    El escribano ha certificado, el 27 de julio de 2013, que “las reproducciones son copia fiel de lo visualizado con fecha de hoy...

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